De la subrogación legal en beneficio del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado (El Nº 2º del art. 1610 del Código Civil, ante la doctrina y la jurisprudencia) - Contratos. Tomo II - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232632293

De la subrogación legal en beneficio del que habiendo comprado un inmueble, es obligado a pagar a los acreedores a quienes el inmueble está hipotecado (El Nº 2º del art. 1610 del Código Civil, ante la doctrina y la jurisprudencia)

AutorRicardo Ledermann Rodríguez
Páginas659-693

Page 659

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo XXVI, Nros. 9 y 10, 139 a 165

Cita Westlaw Chile: DD27882009

Generalidades sobre el pago con subrogación
  1. Subrogar significa, según el sentido natural y obvio de la palabra, reemplazar o sustituir una cosa o una persona por otra. Según que lo reemplazado sea una cosa o una persona, la subrogación puede ser real y personal.

  2. La subrogación real, de cosa o de bienes, como también se la llama, es la sustitución de una cosa por otra que adquiere los mismos caracteres jurídicos de la primera. Tal ocurre, por ejemplo, en la sociedad conyugal con el inmueble de uno de los cónyuges que puede cambiarse por otro, es decir, subrogarse mediante ciertos requisitos establecidos por la ley en forma que el nuevo inmueble, si bien materialmente distinto del anterior, queda en la misma situación jurídica de éste. Es el caso contemplado en el artículo 1727 del Código Civil.

    Esta subrogación real no nos interesa para nuestro estudio.

  3. La subrogación personal consiste, en su acepción más general, en la sustitución de una persona por otra que pasa a ocupar su misma situación de derecho. En esta acepción de la subrogación personal queda comprendido el heredero que pasa a ocupar el lugar del difunto, el cesionario que por efecto de la cesión se subroga al que le cedió el crédito, etc.

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  4. Pero no es esta acepción amplia la que se le da en el Derecho cuando se habla de la subrogación en materia de pago.

    En este caso, es la sustitución de un acreedor a otro operada en virtud del pago hecho por el segundo al primero de una obligación a que no estaba obligado (o lo estaba solidaria o subsidiariamente) y sin que por ello se extinga o altere dicha obligación para el deudor.

Explicaremos esta situación
  1. Es regla general que el pago de las obligaciones sea hecho por el propio deudor, que es quien está en la necesidad de ejecutar la prestación debida. Es también regla general que por el pago se extinga la obligación.

    Pero hay casos en que se alteran estas reglas. Puede ocurrir que no sea el deudor quien pague, sino un tercero. En tal caso, no hay duda que la obligación se extingue para el acreedor a quien se satisfizo en su derecho y que, en consecuencia, el deudor se desliga a su respecto. Pero ¿en qué situación queda el tercero que pagó? Este tercero no puede perjudicarse, a menos que haya tenido intención de hacer una donación, intención que, como sabemos, en nuestro Derecho no se presume (art. 1393 del Código Civil). Es por esto que la ley lo protege dándole acción contra el deudor, acción que será distinta según cuales sean las relaciones que hayan mediado entre él y el deudor: la de agencia oficiosa si pagó sin el consentimiento del deudor, de mandato, si lo hizo con su consentimiento y de mutuo si facilitó dinero al deudor para el pago.

    Pero todas éstas son simples acciones personales que colocan al tercero en situación peligrosa, ya que debemos tener presente que si ocurre la situación que estamos estudiando es porque el deudor está en mala situación y no puede hacer de su cuenta el pago. Como el pago hecho por el tercero haría desaparecer la deuda y todas sus garantías y accesorios, ese tercero quedaría sin otra garantía que la mayor o menor honorabilidad del deudor.

    Fácil es comprender que en tales condiciones sería muy difícil encontrar quien se prestara a aventurar sus capitales pagando por el deudor.

    El legislador, que debe estimular la eficacia de los contratos propendiendo al cumplimiento de las obligaciones, debió preocuparse de la situación de ese tercero que paga por el deudor e idear algún procedimiento que le permitiera aprovecharse de las seguridades y garantías del primitivo crédito.

    Esto se verifica mediante el procedimiento llamado pago con subrogación, en virtud del cual la ley entrega al tercero que pagó por el deuPage 661dor los mismos derechos y privilegios que tenía el acreedor, quien ya no necesita de ellos y que, en cambio, son muy útiles en manos del tercero para obtener del primitivo deudor el reembolso de lo pagado. De manera, pues, que la ley hace revivir en manos del tercero el crédito del primitivo acreedor con todos sus accesorios. Ha cambiado la persona material del acreedor, pero la persona jurídica subsiste. El deudor que se desligó respecto del primitivo acreedor en virtud del pago hecho por el tercero, se encuentra frente a un nuevo acreedor: ese tercero que pagó.

  2. Previas estas explicaciones, podemos intentar una definición de la institución que nos ocupa. La más precisa y completa es tal vez la que da Baudry-Lacantinerie, quien define el pago con subrogación como “una ficción jurídica en virtud de la cual un crédito que ha sido pagado con dinero suministrado por un tercero y que queda, por lo tanto, extinguido respecto del acreedor, se reputa subsistir íntegramente con todos sus accesorios en manos de ese tercero, para asegurarle el reembolso de lo que pagó 1.

  3. El artículo 1608 de nuestro Código Civil dice que la subrogación es la trasmisión de los derechos del acreedor a un tercero que le paga.

    Basta comparar esta definición con la anterior para comprender que nuestro legislador no fué feliz al definir esta institución.

    Desde luego, no la define por lo que es sino por sus efectos, toda vez que el traspaso de los derechos del acreedor es la consecuencia que resulta para el tercero que paga. Además, no señala todos sus efectos.

    Y, en seguida, la palabra trasmisión que emplea el Código es impropia para expresar la idea de traspaso de los derechos del acreedor al tercero, pues sabemos que ella se aplica al traspaso de derechos por causa de muerte pero no al por acto entre vivos como aquí sucede, en cuyo caso se emplea la expresión transferencia.

    Los autores atribuyen el empleo de aquella expresión al propósito del legislador de asemejar la subrogación con la sucesión hereditaria en que el traspaso de los derechos del difunto a los herederos se opera por el solo ministerio de la ley y en que el heredero entra a ocupar igual situación jurídica que el causante.

  4. La definición de Baudry-Lacantinerie dice que la subrogación es una ficción jurídica. La ficción consiste, en este caso, en considerar subsistente, en manos del tercero, para los efectos de obtener el reembolso de lo pagado, el crédito con todos sus accesorios, rompiendo el principio Page 662 universal de derecho que toda obligación se extingue por la solución o pago.

    Por eso decíamos más arriba que mediante esta ficción desaparece para el deudor el primitivo acreedor, pero nace uno nuevo que, si bien es materialmente distinto, jurídicamente es idéntico al anterior. Muy conocidas son las palabras con que don Leopoldo Urrutia explicaba esta situación: es como si el tercero obrara poniéndose la máscara del acreedor primitivo.

  5. El acreedor cuyos derechos pasan a manos del tercero que le ha pagado se llama subrogante; el tercero, subrogado o subrogatario.

  6. Lo dicho hasta aquí pone en evidencia cúan útil es el pago con subrogación. Aprovecha al deudor, en cuanto le facilita la manera de procurarse los fondos necesarios para la satisfacción de su deuda; al primitivo acreedor, en cuanto le propicia la ocasión de encontrar un tercero que pague por el deudor, y al subrogado, en cuanto le proporciona un medio seguro y cómodo de servir al deudor, a la vez que una oportunidad para una buena colocación de sus capitales. Y debernos tener presente que todos estos beneficios se producen sin perjudicar a nadie. Los terceros extraños a este proceso jurídico no ven empeorarse su situación si son acreedores del deudor, porque no se ha aumentado el número de créditos sino que simplemente ha cambiado un acreedor; si son terceros detentadores de la finca hipotecada o fiadores, porque la subrogación no innova las relaciones existentes.

  7. Si bien muy beneficiosa en el campo de la práctica, la subrogación resulta, como dice un autor, una de las figuras jurídicas de las más singulares y difíciles a los ojos del teórico.

    Su naturaleza jurídica ha sido objeto de vivas controversias entre los autores. Para unos, no es sino un caso de novación por cambio de acreedor. Ella se compondría de un crédito primitivo u originario extinguido por el pago y un crédito nuevo que, a consecuencia de una ficción legal, nacería en beneficio del que ha pagado. Según esta teoría, el subrogado no tendría sino su propio crédito, al cual vendrían a juntarse los accesorios del crédito extinguido.

    Para otros la subrogación no es sino una simple cesión de créditos con distinto nombre efectuada por el ministerio de la ley. Según este sistema, por analogía con la cesión, sería necesaria una notificación al deudor.

    Finalmente, hay quienes creen que la subrogación sería a la vez un pago en las relaciones entre el subrogante y el subrogado, y una cesión en las relaciones entre el subrogado con el deudor.

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    No entraremos a analizar y criticar cada una de estas doctrinas. Ello nos apartaría del verdadero objeto de este trabajo.

    Lo cierto es que el pago con subrogación es una institución jurídica con caracteres propios y especiales que la distinguen de cualquiera otra. Como ficción que es, rompe las reglas y la lógica de los principios jurídicos, pero en cambio, presta útiles servicios en la vida práctica y en el desenvolvimiento de los negocios. Esto sólo la hace acreedora a que se la considere con simpatía.

  8. La convención y la ley son fuentes de subrogación. Si se efectúa por voluntad de las partes y cumpliendo con los requisitos legales, es convencional; si por el solo ministerio de la ley, legal.

    La primera, a su vez, puede...

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