El principio de subsidiariedad y su papel en la determinación de las competencias sancionatorias de la Unión Europea. Relación con el principio de complementariedad de la Corte Penal Internacional - Núm. 15-1, Enero 2009 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 69403116

El principio de subsidiariedad y su papel en la determinación de las competencias sancionatorias de la Unión Europea. Relación con el principio de complementariedad de la Corte Penal Internacional

AutorRaúl Carnevali R.
CargoDoctor en Derecho. Profesor Asociado de Derecho Penal y Subdirector del Centro de Estudios de Derecho Penal de la Universidad de Talca. Correo electrónico: rcarnevali@utalca.cl
Páginas397-415

Este Trabajo ha sido realizado dentro del marco del Proyecto Fondecyt Nº 1080060 titulado "El Principio de complementariedad: un cambio de paradigma en la justicia internacional". Una versión preliminar se presentó como ponencia en la Conferencia "La relación entre la Corte Penal Internacional y los Estados. El Principio de complementariedad", organizada por la Universidad de Chile el día 5 de marzo de 2009.

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1. Cuestiones preliminares

Si bien la Corte Penal Internacional y la Unión Europea conforman estructuras organizativas que persiguen fines distintos, sí puede decirse que comparten ciertos presupuestos axiológicos comunes que explicarían su creación y posterior desarrollo, y que dicen relación con el reconocimiento y protección de los derechos fundamentales. Asimismo, ambas tienen como hecho histórico vinculante la Segunda Guerra Mundial. En efecto, en el caso de la Unión Europea, si bien con anterioridad al año 1939 hubo propuestas hacia la integración1 , el camino definitivo comenzó a transitarse tras la última conflagración. Particularmente suele señalarse Page 398 como punto inicial el discurso pronunciado por Churchill en Zurich en 19462 . No cabe duda que el éxito del proceso integrador europeo radica en que los países que la conforman comparten un horizonte valorativo común, aunque coexistan diversas realidades culturales -como afirma Morin Europa es una unitas multiplex3 -. En este sentido, la construcción del sistema comunitario se apoya en el reconocimiento de los derechos fundamentales y libertades públicas, tal como se aprecia en el Art. 6 del Tratado de la Unión Europea4 . Este consenso valorativo mínimo expresado en el Tratado pone de manifiesto, por una parte, la vocación democrática y de respeto a los derechos fundamentales que inspiran a los Estados miembros -además, todos forman parte del Consejo de Europa- y por la otra, la exigencia que deben alcanzar quienes pretenden integrar la Unión5 .

En lo que respecta a la Corte Penal Internacional también puede decirse que la Segunda Guerra Mundial y sus trágicas consecuencias constituye el paso fundamental hacia su conformación. Si bien es cierto, debieron pasar más de cincuenta años para llegar al Estatuto de Roma, fueron los juicios de Nuremberg los que resultaron determinantes acerca de la necesidad de instaurar una corte internacional que juzgue crímenes internacionales6 . Precisamente, a través de la resolución número 177 (II) de 21 de noviembre de 1947 7 , la Page 399 Asamblea General de las Naciones Unidas encomendó a la Comisión de Derecho Internacional que "formulase los principios del derecho internacional reconocidos en la Carta de los Juicios de Nuremberg y en las determinaciones del tribunal"8 .

Asimismo, en cuanto a la finalidad tuitiva que explicaría la instauración de la Corte Penal Internacional guarda relación con la persecución de determinados crímenes violatorios de los derechos fundamentales, lo que no lo transforma, por cierto, en un Tribunal de Derechos Humanos. En efecto, en su aspecto más esencial y básico todo lo que representa la Corte y en general, los sistemas de imputación penal internacional buscan evitar la impunidad -como se desprende del preámbulo del Estatuto de Roma- de todos aquellos actos individuales que representan los mayores atentados a los derechos humanos9 . Ello explicaría el establecimiento del principio de complementariedad, es decir, si un Estado no desea o no puede juzgar, resulta legítima la intervención de una instancia internacional. En este sentido, cuando se valora la justicia internacional y su proyección, debe hacerse desde otra perspectiva: que ésta encuentra su basamento axiológico en las legítimas aspiraciones de la comunidad de que se respeten sus Derechos Fundamentales, los que están por sobre los también legítimos propósitos de un Estado de actuar soberanamente y sin interferencias. Esto es, ante un posible conflicto de intereses, derivado de la posible impunidad, debieran primar aquéllas. Es importante tener en cuenta los cambios que en la esfera valorativa se están produciendo, hoy ya no resultan tolerables determinados comportamientos. Existen mínimos que nacen del concepto de persona, de su dignidad y sus Derechos Fundamentales, cuya protección es un imperativo. Que sea una Corte de carácter internacional la que resuelva conflictos que repercutirán en un territorio determinado, no es argumento suficiente para inhibir la actuación de aquélla. Primeramente, debe tenerse presente que su intervención tiene lugar respecto de delitos estimados crimina juris gentium, es decir, actos de tal significación y trascendencia que afectan a la humanidad toda.

Lo recién expuesto permite ir centrando el tema principal de este trabajo, a saber, de qué forma ambas instituciones se relacionan con los Estados nacionales. Y es que ninguna de ellas pretende prescindir de la importante función que a éstos les cabe, tanto en el logro integracionista como en la persecución de los crímenes internacionales. Sin embargo, es ineludible delimitar el campo de acción de las instituciones nacionales e internacionales. Para ello, los respectivos tratados se encargan de indicar cuándo y bajo qué circunstancias pueden o deben actuar los Estados. Page 400

Es así, que tratándose de la Unión Europea resulta esencial el llamado principio de subsidiariedad, como lo es para la Corte Penal, el principio de complementariedad. Ahora bien, la determinación de ambos principios no es tarea fácil, pues como bien señala Miskowiak, son nociones particularmente ambiguas10 .

Además, debe tenerse presente lo que está en juego es precisar el ejercicio del ius puniendi. Para las sensibilidades nacionales resulta especialmente incómoda la intervención, dentro de su territorio, de normas e instituciones ajenas, más aún si tienen repercusiones punitivas. Y es que el símbolo de poder que representa el Derecho Penal para un Estado es muy fuerte y conforman una de las expresiones más evidentes del ejercicio de la soberanía11 .

Considerando que los principios recién mencionados comparten una similar misión, a saber, disponer de criterios para precisar ámbitos competenciales, es imprescindible aportar luces acerca de sus contornos. Este examen permitirá a su vez, clarificar qué comparten y en qué se distinguen ambos principios.

Mi atención se dirigirá de manera particular al principio de subsidiariedad, para luego referirme al principio de complementariedad. Para este efecto, analizaré primeramente la naturaleza jurídico- política de la Unión Europea a fin de precisar cuál es el rol que al respecto le corresponden a los Estados miembros, especialmente en la determinación de las competencias. Hago presente desde ya, que mi acercamiento al principio de complementariedad no será exhaustivo y sólo se referirá a aquellos puntos que son de interés para este estudio.

2. Naturaleza jurídico-política de la Unión Europea

Para poder precisar su carácter es necesario efectuar algunas precisiones que permitan comprender la naturaleza de sus funciones.12 Por de pronto, la Unión Europea y las instituciones que la conforman no responden, en estricto rigor, a organismos de índole intergubernamental, sino más bien obedecen a otra tipología de organización política. En efecto, aun cuando las Page 401 Comunidades Europeas se conformaron a través de tratados internacionales, éstas no responden a las características que son propias a las de una organización internacional13 . Por el contrario, dada la autonomía de que gozan las instituciones comunitarias frente a las autoridades nacionales y las características de su ordenamiento jurídico, hay quienes se inclinan por estimarla más cercana a una estructura de corte federal14 . Empero, tampoco puede responder a una organización política de este orden, pues carece de una de sus facultades más representativas, a saber, las competencias originarias (Kompetenz-Kompetenz)15 . En efecto, las Comunidades Europeas sólo estarían, en principio, dotadas de aquellas competencias que los Estados les han cedido, las llamadas competencias de atribución16 .

Conforme a lo anterior, que las Comunidades no se comprendan como organizaciones intergubernamentales ni tampoco a una de orden federal, es que se habla para su encuadramiento dentro de una organización jurídico-política de supranacionalidad17 . Concepto éste en el que se enmarcan las organizaciones de integración -como lo son efectivamente las Comunidades, y que se distinguen de las de cooperación, que se comprenden en la internacionalidad -Así, Consejo de Europa, Naciones Unidas-, es decir, instituciones internacionales en su sentido clásico. Estas últimas, se caracterizan principalmente, porque los Estados que la conforman no ven alteradas sus competencias, éstas se mantienen dentro de su esfera de acción, ya que se organizan interestatalmente para contribuir al logro de determinados fines. Es decir, sus soberanías no se ven particularmente limitadas. Page 402

Al respecto, no es aventurado afirmar que los objetivos que se han alcanzado a través del proceso europeo, difícilmente se habrían obtenido de haberse seguido un camino de corte internacional. Hay que tener presente que ya existían organizaciones internacionales con anterioridad, ya sea el Consejo de Europa o la OECE (Organización Europea para la Cooperación Económica) hoy OCDE (Organización para la Cooperación y Desarrollo Económico). Sin embargo, los padres fundadores estimaron que si lo que se pretendía era lograr una unidad, que pudiera llegar en un futuro a una integración política, era necesario conformar otro tipo de organización, con mayores poderes y organicidad. Cualidades éstas difíciles de hallar en...

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