Del daño sufrido en servicio de otro - Contratos. Tomo II - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 232575277

Del daño sufrido en servicio de otro

AutorGeorges Dereux
Cargo del AutorDirector en derecho (ciencias jurídicas y económicas), juez suplente en el Tribunal civil de Laon
Páginas265-383

Page 365

Fuente: RDJ Doctrina, Tomo V, Nro. 9, 245 a 261

Cita Westlaw Chile: DD27562010

Georges Dereux 2

I

Vemos sin cesar á nuestro alrededor 1personas que prestan servicios á otras. Es lo que hacen, en el ejercicio de sus profesiones, el notario, el procurador 3, el abogado, el médico, el arquitecto, el preceptor, el director de fábrica, el agente de negocios, el corredor, el empleado de comercio, el obrero, el criado doméstico y muchos otros todavía que sería ocioso enumerar. Ahora bien, sucede diariamente que obrando en servicio de alguien, se es víctima de un daño imprevisto: á veces de una simple pérdida pecuniaria, á veces de un accidente que produce una herida y aún la misma muerte. En semejante caso, la víctima del daño (ó su familia) ¿debe siempre soportar la totalidad del perjuicio? ¿No tiene ningún recurso contra la persona que se ha beneficiado con el servicio prestado?

He aquí, para el jurisconsulto, una cuestión difícil de resolver. Cuando un azar viene á herir á alguien, parece siempre injusto, Y si, para proteger á ciertas clases de la sociedad, se trata de hacer soportar el perjuicio por otras, habrá siempre amargas protestas. La carga que cambia de espaldas es siempre una carga.

Sin embargo, la cuestión que hemos presentado exige una solución; y es por esto por lo que, guiados por las leyes y también por la equidad, vamos á ponernos en busca de las soluciones más jurídicas y más justas.

Felizmente, hay ciertas situaciones -precisamente las que habrían podido dar lugar á los debates más apasionados- para las críales el legisPage 366lador, en estos últimos años, nos ha dado reglas precisas: los obreros y empleados en el servicio de las explotaciones industriales ó comerciales encuentran en la ley de 9 de abril de 1898 y en las leyes similares una protección de las más eficaces: son generalmente indemnizados de la mitad ó aún de los dos tercios del perjuicio que les ha causado un accidente del trabajo. Para las dificultades de detalle que promueve la aplicación de estas leyes, séanos permitido remitir al lector á los numerosos tratados especiales relativos á esta materia.

Pero ¡cuántas situaciones diversas quedan todavía en que la legislación de los accidentes del trabajo no nos presta ninguna ayuda! Ella no se aplica á los que prestan benévolamente un servicio 4, ni á los que ejercen las profesiones llamadas liberales, ni á los que entran en la categoría de los criados domésticos. Aún los obreros no pueden invocarla cuando han tratado directamente con particulares, sin recurrir á la intermediación de un empresario 5. Por último, esta legislación protege á los asalariados sólo contra los accidentes que afectan á la persona, no contra las simples pérdidas pecuniarias: el obrero á quien alguien robara su dinero, mientras dedica su atención á su trabajo, invocaría en vano las leyes nuevas 6.

Entonces, cuando estas leyes no se aplican ¿qué regla vendrá á guiarnos? Si el perjuicio sufrido resulta de una culpa de la víctima, los principios generales del derecho civil permiten afirmar que no tendrá derecho á ninguna indemnización. Si por el contrario, el perjuicio resulta de una culpa del que lo emplea, este último deberá repararlo (art. 1382 Cód. Civil). Pero–es el caso más frecuente si no hay culpa ni de una ni de otra parte, ó si la culpa que ha podido haber no está suficientemente probada ¿qué habrá que decidir? El que ha prestado el servicio ¿tiene derecho á una indemnización?

Según la doctrina, y también según la jurisprudencia 7, habría que distinguir según que el contrato celebrado es un arrendamiento de obra Page 367 ó un mandato. ¿Hay arrendamiento de obra? No hay lugar á indemnización 8. ¿Hay un mandato? Indemnización completa. Así, mientras que la legislación especial de los accidentes del trabajo da á sus protegidos una reparación parcial, el Código Civil habría tenido por principio: todo ó nada. Un abogado, llegado el caso, tendrá derecho á una indemnización total: porque ha ejecutado un mandato. Un médico, en el mismo caso, no tendrá derecho á nada: porque sólo ha arrendado sus servicios 9.

Pero desde el punto de vista del simple buen sentido, sorprende algo ver aplicar reglas tan diferentes á situaciones tan semejantes. ¿Es justo que la ley prodigue sus favores al mandatario, sus rigores al simple arrendador de servicios? Y por otra parte ¿es cierto que lo haga, y que los autores del Código Civil hayan puesto en su obra la antítesis que se ve en ella?

Puede ponerse en duda, y vamos á decir por qué nosotros lo dudamos.

II

Por de pronto, desde el punto de vista racional ¿puede justificarse la distinción que acabamos de recordar? En otros términos: ¿hay entre el arrendamiento de servicios y el mandato 10 una diferencia que explique que se ponga al abrigo de todo riesgo al mandatario y no al arrendador de servicios? Para responder, recordemos previamente cuáles son los rasgos distintivos de los contratos en cuestión.

Según una primera opinión, el arrendamiento de servicios “tiene principalmente por objeto un trabajo material, determinado de antemano, á menudo reiterado, y que no deja al que lo ejecuta ninguna iniciativa personal, ninguna decisión que tomar” 11. Se agrega aún á veces que en el arrendamiento de servicios hay entre las dos partes un cierto lazo de subordinación; uno de los contratantes es un jefe que da órdenes al otro 12. El mandato tendría por objeto trabajos de una naturaleza más delicada, y tales que el mandante estaría forzado á dejar al mandatario Page 368 una iniciativa bastante amplia, la facultad de tomar ciertas decisiones; y la naturaleza misma de los servicios prestados tendría por consecuencia que las dos partes tratarían de igual á igual.

Los que adoptan esta opinión se niegan naturalmente á ver un arrendamiento de servicios en el ejercicio de una profesión liberal. Habría, se dice, algo de humillante para el médico, el abogado ó el hombre de letras, en verse colocados en la misma categoría jurídica que el sirviente 13. Se les evita esta promiscuidad y el humilde epíteto de “arrendadores de servicios”, para conferirles el título de “mandatarios asalariados”, lo que tiene, parece, otro aspecto 14.

Por criticable que nos parezca este primer sistema, supongamos por de pronto que sea verdadero; ¿Justificaría la diferencia que se hace en cuanto á los riesgos, entre el arrendador de servicios y el mandatario asalariado? De ninguna manera. Si uno de ellos es un personaje más humilde ¿es una razón para tratarlo con menos equidad? Se nos dice que el arrendador de servicios ejecuta un trabajo menos delicado, más material, y por tanto más fácil; y esto explica, es cierto, que la remuneración sea generalmente menos subida; á tarea más fácil, salario más bajo; esto es muy natural. Pero ¿qué relación puede establecerse entre la idea de trabajo puramente material, y la de daños fortuitos que soportar? Por lo mismo que la situación del arrendador de servicios es más modesta, y su salario más bajo, le es más difícil asegurarse contra los accidentes; y es á él a quién se dejaría sin defensa contra ellos, y se protegería á las personas que tienen generalmente los medios de protegerse ellas mismas!

Sin embargo, si hay una escuela de economistas poco tierna para la gente ocupada en trabajos materiales, es la de los individualistas ortodojos. Y bien ¿qué es lo que nos repiten sin cesar? “No compadezcamos, dicen, al obrero, al empleado, ó al sirviente, porque su ganancia sea á menudo inferior á la de su patrón: por que es una ganancia asegurada. Cuando se entrega á un trabajo puramente manual, cuando no se tiene que tomar ninguna iniciativa, no se es responsable de nada, y no se corre ningún riesgo por el contrario, desde que hay trabajo intelectual, iniciativa personal, decisión que tomar, dirección que ejercer, hay por lo mismo responsabilidad y riesgo que correr.” He aquí como se expresan Page 369 los individualistas mismos. Si es así, cómo podría quererse, en nombre de la equidad, dejar el riesgo profesional á cargo del trabajador “manual” y sólo de éste?

Cuando naufraga, una nave batida por la tempestad, el capitán consciente de su deberes el último que deja su barco, y aun cuando no tenga culpa ninguna; no invoca, para sustraerse al peligro, su calidad de mandatario, ni la superioridad de sus funciones sobre las de sus marineros; porque debe á pesar de esto, ó más bien á causa de esto mismo, desafiar más de cerca la muerte. Habiendo sido el jefe, debe ser el más expuesto. Y la justicia quiere que así sea siempre en la sociedad. Mientras más libertad se ha tenido para obrar á su arbitrio, más se debe soportar los riesgos de su acción. Por lo tanto, si es cierto que el mandato asalariado se distingue del arrendamiento de servicios por la libertad que deja al mandatario, este último debe ser el más expuesto al riesgo profesional. Decidir lo contrario, seria hacer peor desde todo punto de vista la situación de los humildes, y, cuando la idea de igualdad se encuentra en la raíz de la palabra equidad, declarar equitativa la más manifiesta desigualdad.

Además, según la mayoría de los autores y de las sentencias, la verdadera diferencia entre el arrendamiento de servicios y el mandato no es la que acabamos de recordar; lo que distingue esencialmente estos dos contratos, es que el mandatario ejecuta, por cuenta de otro, actos jurídicos, y el arrendador de servicios, cualquiera otra especie de actos 15.

Pero esta nueva distinción (que, por nuestra parte, aprobamos plenamente), ¿justifica mejor que la precedente el principio tradicional según el cual sólo el mandatario, y no el arrendador de servicios, debe ser indemnizado por las pérdidas sufridas? De ninguna manera, á nuestro juicio Que yo encargue á una persona comprarme una casa (acto jurídico), ó simplemente, sin comprarla, que la visite por mí (acto no jurídico), habrá en ambos casos las mismas razones para resolver en un sentido ó en el otro. Si la doctrina pudiera justificar en razón la teoría que pretende...

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