El sujeto activo en la acción pauliana (I) - Obligaciones. Tomo II - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231894161

El sujeto activo en la acción pauliana (I)

AutorFrancisco Carrera
Páginas167-210

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Derecho de todo acreedor para revocar los actos fraudulentos del deudor, aunque no haya quiebra ni concurso1

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I El derecho de prenda general que tiene todo acreedor, y su corolario: la acción pauliana

El derecho de prenda general que tiene todo acreedor, y su corolario: la acción pauliana.

En los primitivos tiempos de Roma los derechos del acreedor, en los casos de incumplimiento del obligado, sólo podían obtener rea1ización en la persona del deudor, quien podía perder su libertad personal, ser descuartizado y aun perder la vida, pero no ser privado ele sus bienes ni de la facultad de disponer de ellos. No se conocía ninguna acción que abriera el camino al acreedor para pagarse con los bienes del deudor.

El progreso jurídico trajo luego el abandono de estas concepciones. Obligarse dejó de significar la entrega del cuerpo en prenda, y pasó a comprometer sólo la fe del deudor. Nació la relación jurídica entre el acreedor y el patrimonio del deudor, que dió acceso al primero sobre los bienes del segundo.

En el día el apremio personal ya no existe. La ejecución sobre los bienes del deudor es la forma normal de cumplimiento forzado de las obligaciones. "Qui s'oblige, oblige le sien", dice el aforismo francés.

Pero, por lo mismo, todas las legislaciones establecen que todos los bienes del deudor (salvo excepciones justificadas por la naturaleza especial de ciertas obligaciones o por razones de humanidad) están afectos al cumplimiento de todas sus obligaciones; de modo que cualquier acreedor puede perseguirlos, para hacerse pagar con el producido de la realización judicial de ellos o mediante la adjudicación subsidiaria de los mismos en caso de no haber interesados en adquirirlos

Para enunciar esta idea los tratadistas suelen decir que el acreedor tiene una prenda o especie de prenda general sobre todos los bienes del deudor. Por cierto que, al hablar así, no toman la palabra "renda" en su sentido técnico, sino a manera de simple metáfora para dar mayor énfasis a la idea; pero ese sentido corresponde exactamente al origen histórico de la facultad de perseguir los bienes del deudor, puesto que el primer procedimiento que para ello usaron los romanos fue el de pignoris capio, denominación que viene de pignus, palabra latina que significa prenda.

El art. 2465 del Código Civil consagra ese principio de la prenda o garantía general, al decir que "toda obligación personal da al acreedor (esto es a todo y a cada acreedor) el derecho de perseguir su ejecución en todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables"; de suerte que resulta redundante la cláusula, entre nosotros frecuentes, en que el deudor declara obligarse "con todos sus bienes habidos y por haber".

El citado art. 2465 se completa con el artículo 2469, que, explicando el ejercicio del derecho de prenda general, dice que los acreedores "po-

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drán exigir que se vendan todos los bienes del deudor hasta concurrencia de sus créditos; inclusos los intereses y costos de .a cobranza, para que con el producto se les satisfaga íntegramente", esto es establece ni más ni menos que el mismo derecho que, al ocuparse del contrato de prenda, confiere el art. 2397 al acreedor prendario para "pedir que la prenda del deudor moroso se venda en pública subasta para que con el producido se le pague".

La existencia de aquella prenda o garantía general es de estricta lógica y de estricta justicia.

Las relaciones individuales que se promueven en materias regidos por el Derecho de Familia se basan primordialmente y debieran basarse exclusivamente, en las consideraciones personales, y es en ellas enteramente extraño, o secundario y accesorio, desde el punto de vista jurídico se entiende, todo móvil interesado. Pero la ejecución de actos y celebración de contratos en materias regidas por el Derecho Patrimonial, si pueden depender y a menudo dependen de la consideración a la persona con quien se trata, llevan esencialmente una mira exclusiva y directamente dirigida a los bienes.

Aun en los casos en que la consideración a la persona aparece ostensiblemente como lo que induce a contratar, resulta generalmente, por poco que se escudriñe, que el prestigio y la atracción de la persona o del nombre de dicha persona no son sino el producto de la importancia de su patrimonio y de la pericia para manejarlo e incrementarlo. Subconsciente y sinceramente uno cree que sólo atiende a la persona; pero en realidad es su patrimonio el que nos atrae. Y de ahí la facilidad cómo del caído todos hacen leña. De ahí también que el artículo 1455 del Código Civil se considere el error sobre la persona como vicio del consentimiento.

Aquellos contratos patrimoniales mismos en que, aun para la ley, tiene importancia la consideración a la persona, como el de mandato y el de sociedad, se celebran desde luego para fines exclusivamente patrimoniales, como son los de encomendar la gestión de un negocio y buscar en común una utilidad pecuniaria. Por lo demás, sólo concedemos nuestra confianza para un mandato a aquellas personas cuyos antecedentes y cuya solvencia nos garantizan la integridad de los bienes e intereses que vamos a encomendar a su gestión; y sólo entramos en sociedad con aquellas personas que por sus antecedentes y su situación financiera nos garantizan la estabilidad e incremento de los capitales sociales y de las utilidades que esperamos.

Por algo se trata de relaciones de Derecho Patrimonial. En cierto modo podría decirse con exactitud que quien contrata con una persona, es con el patrimonio de ella con quien desea entrar y con quien entra

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efectivamente en relaciones. La persona misma puede interesarnos mucho; pero es sólo en concomitancia con su patrimonio que tratamos con ella.

Quien contrata con otra persona cuenta con los bienes que al contratar le ha conocido y con el incremento que hacen suponer las informaciones recogidas en orden a su experiencia, habilidad y actividad en el manejo de su patrimonio. Es natural entonces, que cuando llegue el momento de exigir el cumplimiento de lo convenido, cuente también con esos bienes o con los que a la sazón tenga el deudor.

Por consiguiente, llamada la ley a procurar el orden y el progreso sociales, a fomentar las relaciones individuales que producen la pros- peridad general y a garantizar a cada cuál el fruto de sus esfuerzos, no podía menos de asegurara todo acreedor que habrá de contar con todos los bienes del deudor cuando trate de imponer compu1sivamente a éste el cumplimiento de sus compromisos. De otra manera se produciría a costa de otro un enriquecimiento sin causa, y nadie se aventuraría a negociar con nadie.

Ahora bien, antes de contratar todo el mundo tiene la prudencia de hacer averiguaciones sobre los antecedentes y la solvencia de la persona con quien va a entrar en relaciones. Cuenta también con medios eficaces para cerciorarse de las cosas. Entre los Bancos y casas comerciales hasta hay un servicio confidencial de informaciones recíprocas sobre antecedentes personales financieros. Pero a pesar de todo y de que cada vez se extreman más las precauciones, se hace cada vez más patente la insuficiencia de la garantía o prenda general.

Hay medios de evitar el peligro de entregarse a personas insolventes, perezosas o de poca habilidad para los negocios; pero, como dicen Planiol y Ripert 2, peor que la insolvencia y que la incuria del deudor es su mala fe. Cierto que el acreedor ha tenido también la oportunidad de cerciorarse de la seriedad y reputación de la persona con quien ha contratado y que los Bancos y casas comerciales se suministran informaciones al respecto; pero los datos pueden haber sido errados o incompletos o atrasados, y las angustias económicas y las ambiciones suelen debilitar y aun destruir completamente la moral de las personas al parecer más incorruptibles. Dice Démogue 3 que una observación psicológica revela que el deudor próximo a la ruina es arrastrado a ejecutar actos perjudiciales a sus acreedor es, sea para retirar ocultamente un provecho ulterior, sea para simplemente perjudicar aquéllos.

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Si el derecho de prenda general conferido al acreedor no priva al deudor, en principio, de la amplia facultad de llevar libremente la gestión de sus negocios, sin que sea responsable de los actos de descuido, pereza o torpeza en que incurra, aunque ellos hagan desaparecer o disminuyan su patrimonio y perjudiquen como consecuencia a sus acreedores, no tiene ciertamente el derecho de entregarse tendenciosamente a la ejecución de actos o celebración de contratos para hacer maliciosamente desaparecer o disminuir sus bienes en detrimento de los acreedores a quienes llevó a contratar bajo la garantía de la solvencia que ese patrimonio daba. El principio de la buena fe en los contratos rechaza terminantemente ese...

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