Los Sujetos del Derecho - Derecho Civil. Parte General - Libros y Revistas - VLEX 370629994

Los Sujetos del Derecho

AutorCarlos Ducci Claro
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil, Universidad de Chile
Páginas111-171
CAPÍTULO III
LOS SUJETOS DEL DERECHO
PERSONA Y RELACION JURIDICA
– Sujetos
107. El primer elemento de la relación jurídica son los su-
jetos.
La palabra “relación” implica por sí misma la idea de personas
que se encuentran ligadas jurídicamente. En forma próxima o
mediata la existencia de sujeto es indispensable para la posibili-
dad de una relación jurídica.
Como ya lo hemos señalado anteriormente, para un hombre
aislado la idea de derecho, el concepto de relación jurídica, son
totalmente extraños. Es la sociedad, la vida de relación, la que da
existencia y significado a estos términos.
Los sujetos de derecho son las personas. El término persona
significa precisamente en derecho la posibilidad de ser sujeto de
una relación jurídica.
Mientras la idea de personalidad implica la posibilidad de ser
sujeto de una relación jurídica, de un derecho, cuando una perso-
na llega a ser precisamente sujeto de una relación, de un derecho
determinado, decimos que es “titular” del mismo.
Ahora bien, si analizamos los aspectos de sujeto activo y sujeto
pasivo de la relación jurídica para individualizar a uno y otro
sujeto, debemos hablar de “acreedor” y “deudor”. Estas designa-
ciones, que son muy exactas, tienen, sin embargo, el inconvenien-
te de usarse normalmente no para deferirse a los sujetos de cual-
quiera relación jurídica, sino de una clase determinada, la rela-
ción jurídica personal.
112 DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL
LAS PERSONAS NATURALES
– Concepto y existencia
108. En primer término son personas los hombres, el ser hu-
mano. Nuestro Código Civil dice en su art. 55: “Son personas todos
los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad,
sexo, estirpe o condición”.
Esta definición acentúa la igualdad de los hombres ante el
derecho. Puede parecer redundante en su enumeración; no lo es,
sin embargo, si pensamos en condiciones históricas, a veces muy
próximas, que la justifican. Basta pensar en la existencia de la
esclavitud que privaba a ciertos hombres, los esclavos, de su condi-
ción de personas. Nuestro propio Código Civil en los arts. 95 a 97,
hoy derogados, privaba de la personalidad a los denominados
muertos civiles, que eran aquellos que habían hecho profesión
solemne en un instituto monástico reconocido por la Iglesia Cató-
lica.A los hombres los designamos “personas naturales” para diferen-
ciarlos de las personas jurídicas, que estudiaremos más adelante.
El nacimiento constituye el inicio de la personalidad natural. El
art. 74 del C. Civil expresa: “La existencia legal de toda persona
principia al nacer, esto es, al separarse completamente de su madre.
La criatura que muere en el vientre materno, o que perece
antes de estar completamente separada de su madre, o que no
haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputa-
rá no haber existido jamás”.
Por lo tanto, para que el nacimiento constituya un principio
de existencia se requiere que la criatura haya sido totalmente
separada de su madre, lo que se realiza al cortar el cordón umbili-
cal. Se requiere también que haya sobrevivido a esta separación
un momento siquiera. Este es un punto en casos de duda de
comprobación médica y se traduce generalmente en que haya
alcanzado a respirar. En otras legislaciones se exige además la
viabilidad. Esto es, que el recién nacido nazca con posibilidades
de sobrevivir.
Cuando el nacimiento no constituye un principio de existen-
cia se reputa que la criatura no ha existido jamás. pero no obstan-
te esta afirmación y el hecho de que la personalidad sólo comien-
ce con el nacimiento, existe una realidad, cual es la de la criatura
ya concebida, realidad que no ha podido ser ignorada por el
derecho.
113LOS SUJETOS DEL DERECHO
El propio Código Civil establece en su art. 75 que la ley prote-
ge la vida del que está por nacer. En su art. 77 dispone, además,
que “los derechos que se deferirían a la criatura que está en el
vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estarán suspensos
hasta que el nacimiento se efectúe. Y si el nacimiento constituye
un principio de existencia, entrará el recién nacido en el goce de
dichos derechos, como si hubiese existido al tiempo en que se
defirieron”.
Lo anterior está de acuerdo con lo dispuesto en las sucesiones
por el art. 962 del C. Civil que hace válidas las asignaciones he-
chas a personas que no existen al tiempo de abrirse la sucesión,
pero se espera que existan.
Igualmente los arts. 485 y ss. del C. Civil disponen que, a falta
de patria potestad de padre o madre, se nombrará un curador de
bienes para los derechos eventuales del que está por nacer.
Por su parte, la legislación penal configura también como
delito los atentados contra la vida de la criatura que aún no ha
nacido.
LA MUERTE NATURAL
109. Tal como el nacimiento determina el comienzo de la
persona natural, la muerte implica el fin de la existencia de la
misma.
El artículo 78 del Código Civil dispone: “La persona termina
en la muerte natural”.
La muerte es la terminación de las funciones vitales del indivi-
duo.
Es un concepto claro, aunque hoy día se habla también de
“muerte clínica”. Se entiende por tal un estado en que se conser-
van algunas funciones vitales, especialmente vegetativas, que se
mantienen, por lo general, en forma artificial, pero, no obstante
ellas, el individuo ha perdido toda conciencia o proceso intelec-
tual.
El concepto de muerte clínica o cerebral ha sido aceptado por
la Ley Nº 18.173, de 15 de noviembre de 1982, que autoriza el
trasplante de órganos de cadáveres con fines terapéuticos. En tal
caso el certificado de defunción se otorgará “cuando se haya com-
probado la abolición total e irreversible de todas las funciones
encefálicas, lo que se acreditará mediante la certeza diagnóstica
de la causa del mal y, a lo menos, dos evidencias electroencefalo-
gráficas”.

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