Sujetos pasivos de la quiebra o quiénes pueden ser declarados en quiebra - Primera Parte. Examen preliminar sobre el Derecho de Quiebras - El Derecho de Quiebras. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 361162254

Sujetos pasivos de la quiebra o quiénes pueden ser declarados en quiebra

AutorRafael Gómez Balmaceda - Gonzalo Eyzaguirre Smart
Páginas75-122
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16. REGLAS GENERALES Y EXCEPCIONES
16.1. GENERA LIDADES
¿Quiénes son sujetos pasivos en la quiebra?
¿Quiénes pueden ser declarados en quiebra?
¿Quiénes son susceptibles de ser fallidos?
El artículo 1º de la Ley de Quiebras consagra la regla al co-
mienzo: “El juicio de quiebra tiene por objeto realizar en un solo
procedimiento los bienes de una persona natural o jurídica, a
f‌in de proveer al pago de sus deudas, en los casos y en la forma
determinados por la ley”.
El sujeto pasivo de la declaración de quiebra puede ser todo
deudor, sea persona natural o jurídica, al tenor de lo prescrito
en el artículo 1º de la Ley de Quiebras.
De esta forma, se ratif‌ica pues lo ya señalado en la anterior
legislación en el sentido que la quiebra puede ser aplicable a todo
deudor, aunque, como se verá más adelante, la actual ley es más
drástica y severa respecto de cierta clase de deudores, como son
los que ejercen una actividad considerada de importancia para
la marcha de la economía.
16.2. EXCEPCIÓN. QUIEBRA DE UNA COMUNIDAD
De partida, por no ser persona, cabe descartar como sujeto pasivo
de una quiebra a una comunidad. El artículo 2304 del Código
C A P Í TU L O II I
SUJETOS PASIVOS DE LA QUIEBRA O QUIÉNES
PUEDEN SER DECLAR ADOS EN QUIEBRA
PRIME RA PARTE: EX AMEN PRE LIMINAR S OBRE EL DEREC HO DE QUIEBRA S
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Civil, establece que “La comunidad de una cosa universal o sin-
gular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya
contratado sociedad o celebrado otra convención relativa a la
misma cosa, es una especie de cuasicontrato”.
Así, entonces, por ejemplo, no podría pedirse la quiebra de
agrupaciones o colectividades carentes de personalidad jurídica,
como sería el caso de las asociaciones o cuentas en participación
que regula el Código de Comercio en los arts. 507 y siguientes,
así como además respecto de las sociedades civiles disueltas por
lo señalado en el artículo 2115 del Código Civil, exclusión que
no alcanza a las sociedades comerciales durante la etapa de li-
quidación, porque para su liquidación gozan de personif‌icación.
Así resulta de los artículos 413, Nos 6 y 22, y 410 del Código de
Comercio; subsiste persona jurídica en las sociedades anónimas,
como se desprende del artículo 109 de la Ley Nº 18.046.
Ahora bien, aunque no pueda pedirse la quiebra de una co-
munidad, ello no quita que puedan ser declarados en quiebra
individualmente los comuneros o copartícipes que la componen,
para cuyo respecto es preciso distinguir la situación que se pro-
duce en cuanto a si la deuda la contrajo un comunero o todos
los miembros de la comunidad, a cuya situación alude el artículo
2307 del Código Civil.
En efecto, si la deuda fue contraída por un comunero, será
el coasignatario que la contrajo el que responde, salvo su acción
para repetir contra los demás.
Si la deuda fue contraída por todos los comuneros, es decir,
colectivamente, cabe distinguir dos modalidades:
a) Con señalamiento de cuotas, cada cual responderá por la
parte que le incumbe.
b) Sin señalamiento de cuotas, en cuyo caso todos son obli-
gados en partes iguales frente al acreedor, a menos que hayan
pactado solidaridad, salvo el derecho de cada uno para repetir
contra los otros por lo que hubiese abonado sobre su cuota.
17. QUIEBRA DE LA SUCESIÓN DEL DEUDOR
Por no estar previsto, salvo excepciones, en nuestra ley el caso
de patrimonios sin titulares o de afectación, como se les deno-
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CAP. III: SU JETOS PASIVOS DE L A QUIEBRA O Q UIÉNES PUED EN SER DECLA RADOS…
mina, tampoco cabe sobre ellos la hipótesis de una quiebra. No
obstante, hay una hipótesis muy particular en el artículo 50 de
la Ley Nº 18.175, de Quiebras, y que conviene precisar, como
quiera que se contempla el caso que “La sucesión del deudor
podrá ser declarada en quiebra a petición de los herederos o
de cualquier acreedor, siempre que la causa que la determine
se hubiere producido antes de la muerte del deudor y que la
solicitud se presente dentro del año siguiente al fallecimiento.
La declaración de quiebra producirá de derecho el benef‌icio de
separación a favor de los acreedores del difunto. Las disposiciones
de la quiebra se aplicarán sólo al patrimonio del causante”. Esta
situación es la llamada quiebra póstuma.
Tan especial es la norma, como que se produce una quiebra
sin que exista un fallido, porque dejó de existir. Tampoco afecta
a los herederos, porque justamente se trata de la quiebra de la
sucesión, pero separando de ella al causante y a los herederos,
como consecuencia del benef‌icio de separación que produce
la declaración de la quiebra, con lo que queda así solamente el
patrimonio del causante, dado que la sucesión carece de perso-
nalidad jurídica.
Con este solo análisis, nos encontramos en presencia de una
situación peculiar, que está reñida con los principios jurídicos
más elementales.
Por lo expuesto, si resulta que ni el difunto, ni sus causaha-
bientes son los sujetos pasivos, habrá que concluir que lo afecto a
quiebra es simplemente el patrimonio del causante de la sucesión,
cual es, por lo demás, lo que dice el inciso f‌inal del artículo 50.
La consagración de esto, que no tiene un fundamento jurídico,
sólo se explica por razones de carácter práctico.
Para que tenga lugar esta quiebra, indica el precepto, deben
conjugarse tres supuestos:
i) Que sea solicitada por los herederos o cualquier acree-
dor.ii) Que las causales relativas a la cesación de pagos en que se
funde, se hayan producido antes de la muerte del deudor, y
iii) Que la petición de quiebra se presente dentro del año
siguiente al fallecimiento del causante.
Un análisis más profundo de la norma permite concluir
que:

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