Corte Suprema, 5 de julio de 2000. Superintendencia de Valores y Seguros (casación en el fondo) - Núm. 2-2000, Mayo 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227131454

Corte Suprema, 5 de julio de 2000. Superintendencia de Valores y Seguros (casación en el fondo)

Páginas108-116

Sobre inexistencia de los hechos como vicio de los actos administrativos, vid. entre otros, y especialmente en protección, Cobre Cerrillos, t. 78 (1981) 2.5, 52-58; Mitsui Chilena, ídem 83-90; Unidad Vecinal Nº 13, t. 80 (1983) 2.5, 175-179; Weber Castillo, en Fallos del Mes 330 (1986) 194-199; Fantuzi Alliende, t. 82 (1985) 2.5, 283-288; Sociedad Colegio Mackay S.A., t. 83 (1986) 2.5, 164-168; Rosas Díaz, t. 88 (1991) 2.5, 123-131; Ochagavía Larraín, t. 92 (1995) 2.5, 8-11; Méndez Mancilla, t. 93 (1996) 2.5, 213-217; Tapia Soto, ídem 199-203; Empresa Magallánica S.A., ídem 226-232; y Cañas Almonacid, t. 94 (1997) 2.5, 74-76; Casagrande Ltda., t. 95 (1998) 2.5, 59-65; Soc. Comercial Agropecuaria Ltda., ídem 65-69.


Page 109

LA CORTE

En estos autos rol Nº 3904, caratulados "Yuraszeck Troncoso, José Roberto con Superintendencia de Valores y Seguros",Page 110del Quinto Juzgado Civil de esta ciudad, procedimiento sumario sobre reclamación de multa (artículo 30 del Decreto Ley Nº 3538), interpuesta por la autoridad demandada, se ha deducido por ésta recur- so de casación en el fondo, en contra de la sentencia de una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó la sentencia de primera instancia, que acogió la reclamación y dejó sin efecto la multa interpuesta tras estimarse -al contrario de lo sustentado por la autoridad- que en su calidad de Gerente General de Enersis S.A. comunicó en forma veraz, suficiente y oportuna los hechos que comprendían el acuerdo de alianza estratégica entre Endesa-España y Enersis S.A., ya que para el mercado, sus agentes y los inversionistas era determinante saber la suscripción del contrato, el aspecto del mismo, la creación de una nueva empresa al efecto, los porcentajes de participación de cada uno de los contratantes y el compromiso de inversión extranjera, en cuanto a aporte de capital a su socio chileno para los efectos de cumplir las metas de expansión internacional latinoamericana perseguida por ambos.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en estos autos se dedujo por la Superintendencia de Valores y Seguros recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segundo grado que confirmó la de primera instancia, que acogió la reclamación, mencionando como infringidos los artículos 9 incisos y , 10 incisos y y 58 inciso de la Ley Nº 18.045; artículos 31 inciso , 46 inciso y 50 inciso de la Ley Nº 18.046; artículos 3 letra a) y g), 4 inciso 1º, 19 letra f), 27 Nº 2 e inciso 2º del Decreto Ley Nº 3538; y artículos 19 inciso 1º, 20, 21 y 22 inciso 1º del Código Civil. Según se analizará más adelante, la recurrente agrupó las disposiciones antes referidas en cuatro distintas formas de violación de ley;

Segundo: Que los jueces de la instancia han tenido por acreditadas -entre otros- como hechos de la causa los siguientes:

  1. El reclamante, señor Yuraszeck, en su calidad de Gerente General de Enersis S.A. fue sancionado con una multa de 1.000 Unidades de Fomento, a beneficio fiscal, por no haber informado a la Super- intendencia de Valores y Seguros y al mercado, en forma suficiente y clara el hecho calificado como esencial para el directorio de Enersis S.A. y erróneamente la fecha de suscripción del acuerdo de alianza estratégica entre esta sociedad y Endesa- España;

  2. La información antes referida se proporcionó un día antes de la suscripción efectiva del contrato, esto es, el viernes 1º de agosto, siendo el primer día hábil siguiente, el lunes 4 (considerandos 29, fojas 304, y 10º, fojas 349);

  3. La comunicación que efectuó el Gerente General contenía la debida correspondencia entre lo acordado por el directorio y lo informado por él a la Superintendencia de Valores y Seguros (considerandos 22º, 24º y 27º);

  4. La circunstancia de haberse suscrito efectivamente el acuerdo de alianza estratégica en la madrugada del sábado dos de agosto de mil novecientos noventa y siete, no resta pues oportunidad a la comunicación (considerando 11º parte final, fojas 350);

Tercero: Que desde ya conviene dejar esclarecido que la recurrente -según se demostrará- sólo atacó el fallo en cuanto éste confirmó el de primera en la parte que se estimó que la información o comunicación de alianza estratégica, no obstante que habría sido realizada un día antes de la suscripción de los contratos era oportuna y no provocaba perjuicios en el mercado. De consiguiente, al no haberse recurrido se ha de tener por aceptado que el primer motivo de la sanción no se presenta desde que los falladores estimaron que la información proporcionada fue veraz y suficiente en cuanto a los hechos esenciales que comprendían y comprometían el acuerdo de alianza estratégica;

Cuarto: Que el primer grupo de normas infringidas y respecto de los cuales el re-Page 111currente estima que hay contravención al texto expreso son: artículo 9 inciso , artículo 10 inciso de la Ley Nº 18.045 y artículo 20 del Código Civil. A su juicio, los artículos mencionados de la Ley Nº 18.045, establecen de un modo preciso, certero y claro la oportunidad en que la información esencial debe ser comunicada al mercado, esto es, "cuando el hecho ocurra o cuando llegue a conocimiento del obligado a informar". A su entender la norma privilegia la certidumbre en la entrega de la información, en términos de que sólo los hechos ocurridos provocan efectos inamovibles que deben ser comunicados en esa condición al mercado para que se internalicen en los precios de los títulos cuyo valor se determina por ella. Solo ocurrido el hecho, sus efectos pueden afectar el precio de la acción, por lo que debe ser informado en esa condición al mercado. Final- mente, sostiene el recurrente que sólo contraviniendo el texto legal es posible concluir que la información que se comunica con anterioridad a la ocurrencia del hecho que se divulga es oportuna, como lo hace la sentencia impugnada;

Quinto: Que el texto legal de los artículos 9 inciso y 10 inciso de la Ley Nº 18.045, que a continuación se transcriben, señalan, respectivamente: "La inscripción en el Registro de Valores obliga al emisor a divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna toda información esencial respecto de sí mismo, de los valores ofrecidos y de la oferta".

"Asimismo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, las entidades comprendidas en él deberán divulgar en forma veraz, suficiente y oportuna, todo hecho o información esencial respecto de ellas mismas y de sus negocios al momento que él ocurra o llegue a su conocimiento";

Sexto: Que para comprender en su integridad el sentido de las normas antes transcritas en lo que al recurso se refiere es determinante saber qué se entiende por "divulgar en forma oportuna". Su análisis permite resolver si de ello es factible -como lo estimaron los sentenciadores de la instancia- que una comunicación o divulgación relativamente anticipada es también oportuna.

Para resolver es conveniente tomar en consideración la definición que de la voz "oportuna" da el Diccionario de la Real Academia, que dice: "Que se hace o sucede en tiempo a propósito y cuando conviene";

Séptimo: Que como se puede apreciar de lo anterior transcrito, la oportunidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR