Corte Suprema, 14 de julio de 2004. Guzmán Bello, Viola, con I.N.P. (casación en el fondo) - Núm. 2-2004, Diciembre 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218395745

Corte Suprema, 14 de julio de 2004. Guzmán Bello, Viola, con I.N.P. (casación en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas99-104

Page 99

Vistos:

Que en estos* autos rol Nº 4.384-03, del Vigésimoprimer Juzgado Civil de Letras de Santiago, sobre juicio ordinario laboral, por sentencia de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 64 y siguientes, se acogió la demanda presentada en contra del Instituto de Normalización Previsional, sin costas.

Recurrido de casación en la forma y apelado dicho fallo por la parte demandada, se desechó dicho recurso de casación y se confirmó, por la sentencia de segunda instancia de siete de abril de dos mil tres, escrita a fojas 108 y siguientes.

En contra de esta ultima sentencia, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se la invalidara en lo pertinente, y se dicte un fallo de reemplazo que rechace la demanda, en cuanto por ella se acogió el acrecimiento de las hijas respecto de la parte del montepío que correspondía a la madre, ordenando pagar a las actoras el 100% del montepío dejado por el causante.

En su oportunidad se trajeron los autos en relación.

Considerando:

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Primero: Que la demandada dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, ya individualizada, sosteniendo que se infringieron las disposiciones contenidas en los artículos 3 letra c) de la Ley Nº 12.522, modificado por la Ley Nº 17.387, en relación con el artículo 19 del Código Civil, señalando que se comete error de derecho al conceder las dos pretensiones demandadas por las actoras, por cuanto una de ellas era improcedente, e infringe con ello el artículo 3 letra c) de la Ley Nº 12.522, modificado por la ley Nº 17.387; todo ello porque no existe el derecho de los hijos a acrecer en el montepío de la madre, contrariamente a lo que con error se consigna en el fallo en ese punto.

Indica que el artículo 3º de la Ley Nº 12.522, modificado por la ley Nº 17.387, se refiere a dos aspectos diferentes, pues por un lado señala quiénes tienen derecho a pensión de montepío y, por el otro, indica en qué casos opera el derecho de acrecimiento entre quienes gozan del beneficio.

Así, respecto al derecho de montepío, dispone un orden de prelación, estableciendo que en el caso en que no hay viuda, los hijos tienen derecho al 100% de la pensión, con el derecho de acrecer entre ellos.

Añade que la otra situación a que se refiere la norma citada es el derecho a acrecer, el cual lo establece para ciertos y determinados casos y que las actoras no se encontrarían en ninguno de ellos.

Explica que el fallo atacado da al artículo 3º de la Ley Nº 12.522, acciones y efectos que el legislador no le otorgó, vulnerándola por errónea interpretación.

Agrega que la jurisprudencia de la Corte Suprema indica que se trata de una situación excepcional que, además de estar expresamente contemplada para la pensión de montepío en estudio, sólo se hace efectiva en el momento en que falta alguno de los beneficiarios que tienen derecho, pero siempre que ello ocurra a la época en que se defiere el montepío, esto es, al fallecer el causante.

De manera, entonces, que la expresión “si no hubiere viuda” que utiliza el artículo 3º de la Ley Nº 12.522, alude al momento del fallecimiento del causante del montepío y no a una época posterior, como es la situación en que fallece la viuda con posterioridad a la fecha en que se origina el montepío por defunción del causante, caso en que no opera el derecho de acrecer.

Indica que, además, existe una situación diferente a la expuesta, aquella en que la pensión de la viuda acrece al 100% cuando los hijos dejan de tener derecho al montepío, encontrándose esta situación normada expresamente y ello puede ocurrir en una época posterior a la muerte del causante.

Finalmente, concluye, que las infracciones de derecho han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, porque de haberse aplicado correctamente las normas que se denuncian como infringidas, se habría revocado el fallo de primera instancia y se habría determinado que el derecho de acrecimiento dado a las actoras no era procedente, por disposición expresa de las normas citadas y, por ende, debieron rechazar la demanda en el aspecto recurrido.

Segundo: Que, al respecto, ha de tenerse presente que en estos autos se establecieron como hechos, en lo pertinente:

  1. que doña María y doña Viola Guzmán Bello demandaron al Instituto de Normalización Previsional, como sucesor legal de la ex Caja de Retiros y Previsión Social de Ferrocarriles del Estado, con el objeto de que se les reconociera el derecho a pensión de montepío por orfandad...

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