Corte Suprema, 21 de marzo de 2001. Banco del Estado de Chile (inaplicabilidad) - Núm. 1-2001, Enero 2001 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 226820778

Corte Suprema, 21 de marzo de 2001. Banco del Estado de Chile (inaplicabilidad)

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Igualmente inadmisibles, en relación con ciertos preceptos del DL 2.695/1979, han sido declarados Henríquez Jorquera (Corte Suprema, 10.4.2001, Rol 2656-98) y Cáceres (Corte Suprema, 16.3.2001, Rol 3612-00), en razón del predicamento que la mayoría del Tribunal viene desde hace algún tiempo afirmando, en cuya virtud "sólo existe la posibilidad de declarar la inaplicabilidad de una norma legal cuando se refiere a una gestión que se tramite en un tribunal distinto de esta Corte, siempre que la aplicación de ese precepto se dirija a establecer o crear la situación en él prevista", y no "para desconocer las consecuencias de un estado o derecho ya conformado o adquirido en virtud de una disposición legal en pugna" (Henríquez cit. consid. 3º); también en estos casos los fallos han sido acordados con los votos en contra de los ministros Jordán, Rodríguez y Pérez el primero, y los mismos y Sr. Cury, el segundo.

De interés en este cuatrimestre, si bien todas las inaplicabilidades han sido rechazadas (como viene sucediendo en los últimos años), Villalobos Farías (Corte Suprema, 7.3.2001, Rol 75-2000), recurso en el cual se solicita que se declaren contrarios al art. 19 Nos 7 letra h) (sic), 18, 24 y 26 de la Constitución los preceptos art. 124 del DFL(H) 338, de 1960 y art. 4º de la ley 19.260, ya que estas normas disponen la prescriptibilidad del "derecho a jubilar" el primero, para quienes se encuentran a dicho régimen afectos, y de las "mensualidades vencidas" a los que le fuere aplicable el segundo. El tribunal recuerda que la ley 18.152, interpretando la Constitución, dispuso que la garantía del derecho de propiedad sólo ampara el otorgamiento del respectivo beneficio/pensión y el monto global de éste, por lo cual no le afectan esas disposiciones impugnadas, puesto que al recurrente se le ha otorgado jubilación fijándose el monto de su pensión conforme a las leyes vigentes en ese momento. Lo que sí adquiere interés relevante en este fallo es su consid. 9º referente a la alegación de ser los preceptos impugnados contrarios al art. 19 Nº 26. Dice este considerando: "... un derecho es afectado en la esencia cuando se le priva de aquello que le es consustancial, de manera tal que deja de ser reconocible, se impide su libre ejercicio en aquellos casos en que el legislador establece a su respecto exigencias que lo hacen irrealizable, lo entraban más allá de lo razonable o lo privan de tutela jurídica".

En Gaete Quezada (Corte Suprema, 29.1.2001, Rol 3494-99), se recurre de inaplicabilidad del art. 25 de la ley 15.386 (art. 9 ley 19.200 / art. 14 DL 2448/79) y del artículo único inciso final del DL 1617/ 76, en juicio pendiente para que se determine correctamente su pensión inicial de jubilación y sin las limitaciones de monto dispuestas por la ley 15.386 citada. Se estima por el recurrente que esos preceptos violan el art. 19 Nos 2, 20 y 24 de la Constitución. El tribunal aplica el mismo criterio que en Villalobos Farías cit., advirtiendo, sin perjuicio de ello, que lo planteado en el recurso "es un problema de interpretación de determinadas disposiciones legales, labor que les compete a...

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