Corte Suprema, 24 de enero de 2007. Bendersky Assael, Enrique y otros (recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad) - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 314694842

Corte Suprema, 24 de enero de 2007. Bendersky Assael, Enrique y otros (recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad)

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas66-71

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Corte Suprema, 24 de enero de 2007

Bendersky Assael, Enrique y otros (recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad)

Determinación de impuesto de herencia (juez de letras en lo civil) - Juez de letras en lo Civil (determinación de impuesto de herencia) - Procedimiento civil (posesión efectiva) - Posesión efectiva (procedimiento civil) - Sanciones (procedimiento civil).

DOCTRINA: La determinación definitiva del impuesto de herencia y la aprobación de su pago, corresponde al Juez de Letras en lo Civil que haya concedido la posesión efectiva y con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del Título IV del Libro III del Código Tributario es un procedimiento de tipo civil, por lo que la eventual sanción a que ello pudiera dar lugar, reviste el mismo carácter y no penal.

Del análisis de la normativa tributaria respectiva, referente a omisiones en las que pueden incurrir los contribuyentes, se advierte claramente el carácter civil administrativo de la sanción contemplada en el artículo 72 de la Ley 16.271 sobre Impuesto a las Herencias y Donaciones:

Véase la prevención del Ministro Sr. Muñoz.

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A fojas 12, comparecen don Enrique Bendersky Assael, ingeniero, Roberto Bendersky Assael, ingeniero, Lidia Bendersky Assael, periodista y Gabriel Bendersky Assael, arquitecto, todos domiciliados para estos efectos en calle Presidente Riesco Nº 4.249, comuna de Las Condes, deduciendo recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad.

Acerca de la gestión o juicio pendiente que sirve de sustento a su recurso, los comparecientes precisan que corresponde al acto judicial no contencioso sobre dación de pose-sión efectiva de la herencia intestada que-dada al fallecimiento de don José Abraham Bendersky Smuclir, Rol 382-1997 del ingreso del 8º Juzgado Civil de Santiago, caratulada "Sucesión Bendersky Smuclir, José", proceso que, según indican, se encuentra en actual tramitación, específicamente en apelación de la sentencia definitiva ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Pide se declare la inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 72 de la Ley Nº 16.271, sobre Impuesto a las Herencias y Donaciones.

Fundan su recurso en el hecho que por requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, el referido tribunal tuvo por establecido "que a la fecha del fallecimiento del causante se encontraba incorporado a su patrimonio la suma de US$ 5.547.329, "y" que los herederos ocultaron esos bienes", disponiendo la misma sentencia: "procédase por el Servicio de Impuestos Internos a la liquidación definitiva del impuesto que afecta a la herencia quedada al fallecimiento de don José Abraham Jaime Bendersky Smuclir", y además el fallo le aplicó "a la sucesión, como sanción por la infracción cometida, una multa equivalente al 50% de una Unidad Tributaria Anual".

Agregan que la norma cuya inaplicabilidad se pretende, es de naturaleza penal, que se trata de una norma que establece una falta con pena de multa, sanción ésta que, de acuerdo al artículo 21 del Código Penal es una pena común a los crímenes, los simples delitos y las faltas. Sostienen que, por ello, se está ante un ilícito penal (una falta), y no administrativo, pues lo característico de estos últimos, es que sea la administración pública el órgano llamado a imponer la sanción, sin perjuicio de que pueda reclamarse de ella ante la autoridad judicial. En cambio, cuando se trata de ilícitos penales, debe ser un tribunal quien imponga la sanción, pues precisamente por la naturaleza restrictiva de derechos fundamentales de la misma, debe ser impuesto por un órgano judicial. Agrega que tampoco puede ser un ilícito civil, pues en éstos todas las sanciones tienen por objeto indemnizar los perjuicios y nunca pueden tener otro alcance, pues en nuestro ordenamiento jurídico no existen las llamadas "indemnizaciones punitivas", y que tampoco se trata de una sanción civil cuya avaluación de los perjuicios venga ya hecha por la ley, ello por las razones que indica en su recurso.

Añade que el artículo 72 de la Ley de Impuesto de Herencia es un tipo penal, formando parte de la clasificación del artículo 21 del Código Penal, por lo que deben aplicársele todas las normas que rigen dicho tipo de disposiciones, como asimismo el principio de legalidad, consagrado en el artículo 193, parte final, de la Carta Fundamental, en cuanto ninguna ley podrá establecer penas sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella y, en la especie, por el contrario, la norma cuestionada no describe ninguna acción humana prohibida o sancionada, más que el genérico "infringir la ley" y sabido es que al menos la conducta base debe estar descrita en la ley penal.

Termina solicitando que se declare que el artículo 72 de la Ley Nº 16.271 sobre Impuesto a las Herencias y Donaciones es contrario a la Constitución Política de la República y, por lo tanto, inaplicable en este caso particular.

A fojas 28, se confirió traslado a las demás partes de esta causa.

A fojas 31, la abogada doña María Teresa Muñoz Ortúzar, por el Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, evacuó el traslado que le fuera conferido, señalando, en síntesis, que el artículo 72 de la Ley de Herencias no es una norma penal, sino que...

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