Corte Suprema, 20 de noviembre de 1997. Contra Carvajal Villalobos, Juan Carlos - Núm. 3-1997, Septiembre 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228650474

Corte Suprema, 20 de noviembre de 1997. Contra Carvajal Villalobos, Juan Carlos

Páginas219-231

Page 220

Conociendo del recurso de casación en el fondo.

LA CORTE

Vistos:

En este proceso Nº 20.657 del rol del Primer Juzgado del Crimen de Antofagasta iniciado por querella de Carlos Bordones Uthemann en contra del encausado Juan Carlos Carvajal Villalobos como autor del delito culposo referido en el artículo 491 en relación con el artículo 490, ambos del Código Penal, perpetrado en aquella ciudad en el recinto de la Clínica "Antofagasta" en la madrugada del día 25 al 26 de octubre de 1988, el Juez Titular Roberto Cociña Gallardo por sentencia de once de noviembre de 1995, que se lee de fs. 653 a fs. 683, absolvió al procesado de la acusación judicial formulada en autos a fs. 441 y por el querellante a fs. 443 y negó lugar a las demandas civiles deducidas por el querellante y su cónyuge a fs. 443 y 452, respectivamente.

Ese fallo fue apelado a fs. 685 por la asistencia jurídica del querellante y de la cónyuge, y oído el dictamen del Ministerio Público que se contiene a fs. 691, quien fue de parecer de confirmar aquella definitiva, la Corte de Apelaciones de referida capital regional por sentencia datada veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, escrita a fs. 761 y siguientes confirmó la dictada por el juez a quo.

A fs. 764 el abogado Bernardo Julio Contreras "en representación del querellante Carlos Antonio Bertens Uthemann y de la demandante civil Miroslava Damjanic" formalizó en plazo recurso de casación en el fondo en contra del fallo dictado por aquella Corte que se tuvo por interpuesto y se concedió por el proveído de fs. 774 ordenándose elevar los autos a esta Corte Suprema lo que se cumplió previa notificación de la última resolución a las partes. A fs. 780 este Tribunal ordenó traer "en relación" el aludido recurso.

Considerando:

Primero: Que para un mejor estudio y análisis de los planteamientos del recurso es útil y preciso dejar constancia de los hechos que han quedado establecidos por los fallos de los jueces del fondo, y es así como en el considerando tercero de la sentencia del juez a quo se establecieron aquellos hechos en la siguiente forma: "que los elementos de convicción referidos en el fundamento precedente forman un conjunto de presunciones judiciales que reúnen las exigencias del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal y permiten tener por acreditado:

"1. Que Miroslava Damjanic Yutronic casada con Carlos Bertens Uthemann fue atendida desde el año 1985 por un médico obstetra, debido a que quedó embarazada, naciendo su primera hija el 3 de octubre de 1986, por cesárea, debido a una distocia de posición falta de acomodación de la cabeza al momento del parto y por sufrimiento fetal agudo.

"2. Que nuevamente el año 1988 y a raíz de un nuevo embarazo se comenzó a controlar con el mismo médico a partir del 20 de enero del referido año, haciéndolo mensualmente por un período de seis meses, siendo siempre la intención y deseo de ambos padres que este segundo hijo naciera mediante un parto vaginal, con el objeto de continuar teniendo más hijos, deseo que le manifestaron al médico en toda oportunidad, manifestando éste que esperaría hasta el 26 de octubre de 1988, en caso contrario habría cesárea, es más, en la propia sala de parto la paciente Miroslava Damjanic le hizo saber al médico su deseo sea vaginal, en un momento que el equipo médico indicó que no andaba bien el asunto.

"3. Que, con fecha 25 de octubre de 1988, Miroslava Damjanic ingresa para ser hospitalizada en la Clínica Antofagasta de esta ciudad a las 23,10 a la sala Obstétrica, en buenas condiciones generales al igual que el feto, habiéndosePage 221efectuado a lo menos seis evaluaciones clínicas entre las 23,00 del día 25 de octubre de 1988 y la 1,20 horas del día 26 del mismo mes y año señalado, feto en buenas condiciones, monitorizado, dinámica normal y sensibilidad cicatriz negativa, dinámica uterina normal, paciente quejumbrosa, se informó al médico tratante y se efectúa tacto vaginal, indicándose traslado a parto para anestesia epidural, siendo evaluada por primera vez en la Sala de parto, feto en buenas condiciones con latidos cardiofetales con latidos 140 por minuto, contracciones normales y sin sensibilidad en la cicatriz; segunda evaluación a las 2,10 ó 2,30, se coloca anestesia epidural continua, presión arterial normal, feto en buenas condiciones monitorizado; última evaluación a las 2,40 horas con latidos cardiofetales de 100/, 136/, 100 y 140 por minuto, dinámica uterina normal, paciente puja y con tacto vaginal 'completa', dilatación del cuello completo, teniendo una presentación cefálica, posición de la cabeza del feto en la pelvis materna occipito ilíaca derecha transversa, encontrándose en posición adecuada para parto vaginal y con un adecuado grado de avance en el canal, hasta el tercer plano del canal del parto, sin que se manifestaran complicaciones, además el líquido amniótico era claro, con un período de dilatación de ocho horas desde la dilatación completa hasta el desprendimiento, produciéndose el parto a las 03,00 horas habiendo estado permanentemente con monitoreo cardiofetal la paciente".

Esos hechos fueron reproducidos por la sentencia que se impugna con algunas modificaciones de errores de palabra o de concepto, destacando la eliminación de la última oración que se inicia con la forma verbal "habiendo" hasta el final del motivo.

Por último el fallo impugnado en su fundamento primero expresa: "que los elementos probatorios allegados latamente analizado en el fallo que se revisa, llevan a esta Corte a concluir que, en la especie el trabajo de parto realizado a la querellante Miroslava Damjanic Yutronic se llevó a efecto habiéndose utilizado todos los elementos médicos, paramédicos y de infraestructura necesarios para tales casos y que la decisión del parto vaginal fue adoptada por el procesado en esta causa, sin que al momento de ocurrir ello, "existieran antecedentes que pudieran contraindicarlo. En el acápite del motivo segundo del fallo de la Corte de Apelaciones se expresa lo siguiente: el único antecedente anómalo que aparece detectado en las maniobras del parto, surge de una retención de hombros del feto, retención que se constata en el período expulsivo y para lo cual se adoptaron las medidas del caso a fin de superar dicho atascamiento, siendo en ese instante muy difícil optar por efectuar una operación cesárea a la madre no solo por la lógica demora que ello implicaba, sino, además, por el avanzado estado del procedimiento, esto es, en el período expulsivo del feto".

Que el recurrente expresa, siempre fundando su recurso: "1.4.2. El elemento subjetivo integrante del tipo penal del artículo 491 es la negligencia culpable, se define como: "la omisión del cuidado que debe poner en los negocios ajenos". Y en este precepto indica: "la falta de cuidado que existe en los actos de ejercicio profesional".

Así la jurisprudencia manifiesta que: "el tipo del artículo 491 del Código Penal radica en la conveniencia de asegurar la sanción de aquellos que prescinden de la esmerada diligencia que la importancia de su profesión hace indispensable en atención al gran valor que constituye su objeto propio, la vida y la salud.

De ahí que el legislador exija un cuidado especial a los exclusivos encargados de velar por ellos (vida y salud) en tanto en orden a la previsibilidad de su lesión como a la evitabilidad de los resultados que de ésta puedan derivarse". (Corte Stgo. 23- 08-1993, Gac. Jur., Nº 39, pág. 60);

Segundo: Que la parte querellante en este proceso, al parecer olvidando las exigencias del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil aplicable en la especie atendido lo dispuesto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, expresa textualmente "disposiciones legales infringidas" y recurriendo a la causal del número cuarto del artículo 546 del cuerpo legal recién citado sostiene que la sentencia ha calificado como lícito un hechoPage 222que la ley categóricamente pena como (cuasi) delito lo que ha permitido la absolución del encausado por haberse vulnerado los artículos 490 y 491 del Código Penal y 2314, 2316, 2320 y 2329 del Código Civil sosteniendo que la simple lectura de las dos primeras normas lleva a determinar una condena para el querellado a las penas que allí se consignan y los restantes preceptos se refiere a la responsabilidad civil del encausado permiten hacer efectiva esta última.

Pide que se haga lugar al recurso de casación en el fondo, y que se dicte fallo de reemplazo revocando la decisión del juez a quo se condene al encausado como autor del delito culposo investigado en este proceso y acoja las demandas civiles intentadas. En lo pertinente para impugnar por casación la parte civil de la sentencia no se menciona la norma procesal correspondiente como lo prescribe el inciso final del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal;

Tercero: Que en la construcción del recurso no se ha hecho mención de la causal del numeral siete del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal -infracción de las leyes reguladoras del proceso- lo que significa que los recurrentes aceptan los hechos en la forma que han quedado establecidos por los jueces del fondo, no obstante lo cual denuncia como infringidas las normas indicadas en el motivo que precede y pasa luego a estudiar cómo se produce la infracción y de cómo estas infracciones han influido en lo dispositivo del fallo, para concluir que las disposiciones legales citadas han sido infringidas en el fallo recurrido al no aplicarlas correctamente ante un hecho que se condena como crimen, y que funda la pérdida subsecuente de la vida de la menor Bertens Damjanic, que por cierto es consecuencia directa de un actuar negligente del médico procesado;

Cuarto: Que no obstante que la omisión del recurso antes indicada al no recurrir a la causal adjetiva que contiene el artículo 546 del Código de Procedimiento Penal sería suficiente para haberlo declarado inadmisible en su época o para conducir a su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR