Corte Suprema, 5 de noviembre de 1996 Cas. fondo. Contra Flores Alvarez, Violeta y otros - Núm. 3-1996, Septiembre 1996 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 229228466

Corte Suprema, 5 de noviembre de 1996 Cas. fondo. Contra Flores Alvarez, Violeta y otros

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Conociendo de los recursos de apelación antepuestos,

LA CORTE

Vistos:

En esta causa, Rol Nº 54.669-5, seguida ante el Primer Juzgado del Crimen de Iquique, mediante sentencia de fecha 9 de agosto de 1996, escrita a fojas 154 y siguientes, se absolvió a Violeta Flores Alvarez, Guillermo Emilio López Espinoza y Gustavo Emilio Segundo Allende Montanares, como autores del delito de uso malicioso de instrumentos privados falsos, y se les condenó como coautores del delito de fraude aduanero, imponiéndoseles las penas de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, comiso de la mercadería y obligándoseles, asimismo, al pago de las costas de la causa. Se concedió el beneficio de remisión condicional de la pena a Violeta Flores Alvarez y Guillermo Emilio López Espinoza. En relación a Gustavo Emilio Segundo Allende Montanares, no se le concedió ninguno de losPage 221beneficios de la Ley 18.216, por no reunirse los requisitos legales para ello.

Apelada esta sentencia por el procesado Allende y el Consejo de Defensa del Estado, la Corte de Apelaciones de Iquique revocó la sentencia de primera instancia en cuanto absolvía a los procesados por el delito de uso malicioso de instrumento privado falso, contemplado en el artículo 197 del Código Penal, estimando que existe un concurso ideal entre este delito y el de fraude aduanero. Sin perjuicio de ello, no aplicó la regla del artículo 75 del Código Penal referente a dicha clase de concurso, que ordena imponer la pena mayor al delito más grave; por el contrario, mantuvo las penas impuestas en primera instancia, señalando tan sólo que ellas correspondían a estos dos delitos concurrentes idealmente.

A fojas 178 y siguientes interpuso en contra de la sentencia de segunda instancia recurso de casación en el fondo la parte del procesado Allende; asimismo, a fojas 182 y siguientes, consta el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en contra de la misma sentencia.

Con lo relacionado y considerando:

En relación al recurso de casación en el fondo interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado, a fojas 182 y siguientes:

  1. Que el recurrente ha fundamentado su recurso en la causal de casación en el fondo consagrada en el número 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, sosteniendo que la sentencia de segunda instancia, aunque calificó con arreglo a derecho el delito, habría impuesto al delincuente una pena menos grave que la designada en la ley;

  2. Que, en efecto, la sentencia recurrida estableció la existencia de dos delitos diversos: el de uso malicioso de instrumento privado falso y el de fraude aduanero, aduciendo además que ellos concurrían idealmente, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Penal, que se refiere al caso en que un delito es el medio necesario para cometer el otro. La sentencia recurrida estimó que el delito de uso malicioso de instrumento privado falso había sido el medio necesario para cometer luego el delito de fraude aduanero;

  3. Que, en tales circunstancias, es evidente que el sentenciador debió haber aplicado la norma expresa de determinación de la pena que contiene el artículo 75 en comento, esto es, debió aplicar la pena mayor asignada al delito más grave;

  4. Que, aunque en lo anterior el recurrente tendría razón, la verdad es que esta Corte discrepa radicalmente del criterio sostenido por él, en el sentido de existir en la especie dos delitos en concurso ideal. El hecho de que el uso, malicioso por cierto, de las boletas falsificadas haya sido un medio para perpetrar el fraude aduanero no obliga a aplicar el artículo 75 del Código Penal, que regula este llamado concurso ideal impropio. Debe tenerse presente que el bien jurídico protegido en ambos delitos es el patrimonio, y en este caso en particular se perjudicó el patrimonio fiscal. No ha ocurrido aquí algo que es esencial para sancionar de acuerdo a esta tesis de los denominados "delito-medio" y "delito-fin": que los bienes jurídicos lesionados en ellos sean distintos o pertenezcan a diversos sujetos pasivos. En este caso existe plena identidad, de modo que castigar en conformidad al artículo 75 del Código Penal importaría penar dos veces por una misma circunstancia o conducta, lo que violaría los más esenciales principios del derecho penal;

  5. Que aun cuando el Consejo de Defensa del Estado tiene razón en que, de acuerdo al tenor de la sentencia recurrida, debió haberse impuesto la pena en conformidad al artículo 75 del Código Penal, la verdad es que tal apreciación carece de relevancia desde que está basada en una sentencia cuyo discurso acerca de concurso ideal de delitos es errónea y carente de bases jurídicas aceptables, de tal modo que, a su vez y consecuencialmen-Page 222te, carece de sustento jurídico la pretensión de aplicar la regla de determinación de la pena del artículo 75 del Código Penal;

  6. Que, en consecuencia, derechamente es...

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