Corte Suprema, 22 de abril de 2002. Casanueva Marín, Leonel y otros (casación en el fondo) - Núm. 2-2002, Junio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219230117

Corte Suprema, 22 de abril de 2002. Casanueva Marín, Leonel y otros (casación en el fondo)

AutorRubén Mera Manzano
Páginas51-58

Page 51

La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

En estos autos* Rol Nº 1.139-01, los reclamantes señores Leonel Casanueva Marín, Juan Carlos Chomalí Acuña y Andrés Castro González, dedujeron recurso de casación en el fondo, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó la reclamación deducida respecto de la resolución Nº 25, de 21 de septiembre de 1999, de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, que les aplicó una multa de cien Unidades de Fomento a cada uno de ellos.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que el recurso se desarrolla en siete capítulos y, en el primero, se denuncia la infracción de derecho que se habría perpetrado en los motivos noveno y décimo de la sentencia que se impugna, consistente en que se aplicó el artículo 3º del Decreto con Fuerza de Ley Nº 101, de 1980, que fija el Estatuto Orgánico de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, a una situación en que tal precepto no es aplicable. Añade el recurso que dicha Superintendencia es un servicio fiscalizador al que corresponde, según el Decreto Ley Nº 3.500 que lo creó, la supervigilancia y control de las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y el ejercicio de las funciones y atribuciones que establece esa ley, que se rige por un estatuto especial, contenido en el D.F.L. Nº 101 del año 1980;

  2. ) Que el recurso agrega que la competencia de la Superintendencia para imponer multas a las entidades fiscalizadas, se encuentra establecida en el artículo 94 del Decreto Ley Nº 3.500, cuyo número 8 la faculta para aplicar sanciones a las Administradoras de Fondos de Pensiones (A.F.P.) y a sus sociedades filiales. El artículo 7º letra k) del D.F.L. Nº 101 de 1980, entre las atribuciones del Superintendente considera la de “Aplicar las sanciones que señalan las leyes…”, y en el artículo 17 de este último cuerpo legal, contempla las sanciones a que se hacen acreedoras las Administradoras de Fondos de Pensiones que incurran en las conductas que la misma norma describe;

    Page 52

  3. ) Que la sentencia, según los recurrentes, en sus considerandos noveno y décimo, cae en el error de derecho de fundar la competencia de la Superintendencia de A.F.P. para aplicar sanciones a los ejecutivos de estas instituciones, en el artículo 3º letra a) del D.F.L. Nº 101, norma legal que no fue invocada por la Superintendencia en su resolución recurrida y que efectúa una remisión al Decreto con Fuerza de Ley Nº 3.538 de 1980, y la Ley de Sociedades Anónimas y su reglamento. Afirman que una remisión de carácter general no puede significar hacer aplicables, en una materia regulada en forma completa en la misma ley, preceptos de otro cuerpo legal. Agregan que la remisión tiene un sentido claro, puesto que las A.F.P. son sociedades anónimas de un carácter especial, cuyos estatutos y prospectos debe aprobar la Superintendencia respectiva, con idénticas facultades de las que tiene la Superintendencia de Valores y Seguros respecto de las sociedades anónimas cuya tuición especial le compete;

  4. ) Que los recurrentes, luego de analizar la letra a) del artículo del D.F.L. Nº 101, de 1980, 132 de la Ley Nº 18.046, y efectuar un paralelo entre los artículos 17 del Estatuto de la Superintendencia de A.F.P., después de su sustitución por la Ley Nº 19.301, y 27 del D.F.L. Nº 3.538, manifiestan que al comparar estos últimos dos textos, fluye que la Ley Nº 19.031 no consideró pertinente, en el caso de la Superintendencia de A.F.P., incorporar a su legislación la norma legal que autoriza a la Superintendencia de Valores y Seguros para sancionar funcionarios.

    En seguida, el recurso indica que la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones cuenta con facultades para sancionar a las A.F.P. que incurran en infracciones a las leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones y órdenes que les imparta la Superintendencia en ejercicio de sus facultades legales (artículo 17 del Estatuto Orgánico). Si la sanción es una multa, podrán ser solidariamente responsables los directores y apoderados de la Administradora, en el caso de que la multa tuviere origen en hechos o contravenciones producidas por su culpa o negligencia, y así lo declare la Superintendencia en su resolución.

    Agrega que tiene facultades para sancionar a todo el que ejecute o celebre, individual o colectivamente, cualquier acto o convención que esté prohibido o contravenga lo dispuesto en los artículos 147 a 154 del Decreto Ley Nº 3.500, concluyendo que la Superintendencia de A.F.P. carece de competencia para sancionar a ejecutivos o a otros trabajadores de las Administradoras de Fondos de Pensiones por actuaciones que no digan relación con la contravención de tales preceptos, como lo es el caso de los ejecutivos que fueron sancionados por la Superintendencia y que han reclamado en autos. Por lo tanto, constituye un error de derecho aplicar el artículo letra a) del Decreto con Fuerza de Ley Nº 101 a una situación no regida por esta norma legal, y la remisión genérica que éste efectúa a la legislación que rige a la Superintendencia de Valores y Seguros no se extiende a la competencia sancionadora de dicha Superintendencia de A.F.P., atendido que la competencia de ésta se encuentra regulada en su propia ley, que describe las conductas punibles y las personas y casos en que es procedente aplicar una sanción, regulando igualmente los recursos;

  5. ) Que al explicar la forma como el primer error de derecho que ha denunciado influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso expresa que si no se hubiera aplicado la norma legal cuestionada, la Corte debería haber concluido que la Superintendencia carece de facultades para sancionar a los reclamantes, y su reclamo se habría acogido;

  6. ) Que en el segundo capítulo de la casación, se denuncia el error de derecho consistente en no haber aplicado los artículos 948 y 158 del Decreto Ley Nº 3.500, ni los artículos letra k) y 17 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 101, que establecen los casos en que la Superintendencia de Administradoras de Fon-Page 53dos de Pensiones se encuentra facultada para aplicar sanciones; pues sancionó a empleados de una administradora que no están comprendidos en las hipótesis de las normas legales citadas, ya que tratándose de funcionarios, sólo puede sancionarlos en los casos a que se refieren las reglas mencionadas, situaciones ajenas a los hechos que motivaron la multa impuesta.

    Afirman los recurrentes que dicho error de derecho influyó sustancialmente en el fallo, dado que si la Corte hubiera aplicado los preceptos legales citados, habría acogido el recurso interpuesto, por no cumplirse los supuestos que habrían permitido sancionar a los reclamantes;

  7. ) Que se denuncia en el tercer capítulo, el error de derecho en que habría incurrido en el motivo sexto, la sentencia recurrida, consistente en que para determinar el correcto sentido y alcance de la expresión “investigación sumaria” a que se refiere el Decreto con Fuerza de Ley Nº 101, se debió recurrir a la norma interpretativa del artículo 21 del Código Civil, y no a la del artículo 20 del mismo texto. Añaden los recurrentes que el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR