Corte Suprema, 10 de junio de 1999. Cristián Muñoz Lecumberry (recurso de casación en el fondo) - Núm. 2-1999, Mayo 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227760486

Corte Suprema, 10 de junio de 1999. Cristián Muñoz Lecumberry (recurso de casación en el fondo)

Páginas150-153

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Conociendo del recurso de casación en el fondo interpuesto.

LA CORTE

Vistos:

Por sentencia de primer grado, de veintitrés de agosto de mil novecientos ochenta y siete, escrita de fojas 437 a 445, se condenó a Cristián Muñoz Lecumberry como autor del delito continuado previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley N° 18.403 a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias que establece la ley, al pago de una multa de 10 ingresos mínimos mensuales y al 60% de las costas de la causa.

Por sentencia de segunda instancia de doce de febrero de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 514, se confirmó la sentencia de primer grado, con declaración de que se decreta el comiso de los medicamentos incautados los que deberán remitirse al organismo correspondiente para su incineración.

En contra de este fallo la defensa del procesado dedujo recurso de casación en el fondo.Page 151

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la defensa del encausado, Cristián Muñoz Lecumberry presentó recurso de casación en el fondo, en el que ha hecho valer las causales de invalidación contempladas en los Nos 1 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. En relación a la primera causal señaló que la sentencia ha aplicado erróneamente la ley penal al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias atenuantes de responsabilidad o al fijar la naturaleza y el grado de la pena. En relación a la segunda causal, el fallo ha aplicado erróneamente la ley procesal penal en cuanto a la regulación de la prueba al dar por establecido mediante presunciones judiciales la participación del procesado sin existir pluralidad de informes de peritos. Agrega el recurrente que, además, se ha incurrido en error de derecho, ya sea en su aplicación incorrecta o no aplicación de las siguientes normas: A) artículo 7 de la Ley Nº 18.403, por cuanto se condenó al encausado por esta norma y se rechazó su alegación en el sentido que sólo debió ser condenado por el artículo 5 del mismo cuerpo legal. Señala, también, que para configurar el delito señalado en el artículo 7 de la Ley Nº 18.403 se exige pluralidad de informes periciales y en autos existe sólo uno; B) artículo 488 del Código de Procedimiento Penal. Esta infracción está vinculada con el artículo 7, ya citado. Agrega que en autos no se cumplió con la exigencia que los indicios sean múltiples y graves y la falta de un segundo informe pericial impide establecer la existencia del ilícito imputado al encausado, lo que permitió aplicar una penalidad superior; C) artículos 1 y 5 de la Ley Nº 18.403. Explica que Muñoz Lecumberry debió ser condenado como autor del delito señalado en el artículo 5, ya mencionado, en relación al artículo 1, inciso segundo, también ya citado; D) artículo 117 del Código Penal. Por cuanto hizo consignaciones para reparar el mal causado a la sociedad, las que destinó al Centro de Salud de Rancagua para que este...

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