Corte Suprema, 28 de mayo de 2007. Donghi Paladino, Gemma del Carmen y otra con Consejo Superior de Educación (Casación en la forma y de fondo) - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 314695306

Corte Suprema, 28 de mayo de 2007. Donghi Paladino, Gemma del Carmen y otra con Consejo Superior de Educación (Casación en la forma y de fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas480-490

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Corte Suprema, 28 de mayo de 2007

Donghi Paladino, Gemma del Carmen y otra con Consejo Superior de Educación

(Casación en la forma y de fondo)

Casación en la forma (vicio de ultrapetita)

- Casación en el fondo (error de derecho)

- Voto de minoría (inexistencia de error de derecho).

DOCTRINA: El tribunal de alzada quedó en disposición de conocer y fallar el recurso de apelación intentado en contra de una resolución que comprendía una materia sometida expresamente a su decisión, y que llegó a tal estado procesal en virtud del efecto ejecutorio que provocaron tanto la resolución de primera instancia que concedió el recurso al apelante y ordenó elevar el proceso como también aquella dictada por la propia Corte, que después de examinar los autos para los efectos contemplados en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, ordenó traer los autos en relación.

Por lo anteriormente razonado, es posible concluir que la causal de nulidad esgrimida no se configura en la especie, toda vez que, en estricto rigor, los jueces del mérito actuaron

Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H., Hugo Dolmestch U., Fernando Castro A., Ricardo Peralta V.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del fundamento décimo, que se elimina.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno del fallo de casación que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos.

Segundo: que, conforme a lo razonado, la indemnización por daño moral solicitada por el actor resulta improcedente en esta sede, correspondiendo desestimar la demanda en tal sentido.

Tercero: que en lo atinente con la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción que le introdujo la Ley Nº 19.631, este Tribunal, reiteradamente ha decidido que no es aplicable al caso como el de autos, en atención a que se trata de imponer una sanción al empleador que habiendo retenido las cotizaciones al trabajador no realizó el entero pertinente, incurriendo en un ilícito, situación que no se produce a propósito del demandado que entendía una prestación de servicios a honorarios con el demandante y nunca retuvo imposición alguna.

Cuarto: que, por otra parte, de los antecedentes aportados a la causa y de la propia naturaleza de las actividades desarrolladas por el actor no es posible sino determinar la existencia de una relación de naturaleza laboral entre las partes, desde que se presentan en ella los requisitos propios de esa vinculación.

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dentro de la esfera de su competencia y no se han extendido a puntos distintos a los sometidos a su decisión, motivo por el cual el recurso de casación en la forma deberá ser desechado.

Quien intente demandar singularmente en juicio del trabajo, no encontrándose en alguna de las situaciones excepcionales a que se refieren los artículos 17 a 21 del Código de Procedimiento Civil, o en aquellas que se mencionan en el artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales, debe dar estricto cumplimiento a las formalidades que la ley ha establecido para designar el órgano jurisdiccional que debe conocer del asunto; por ende, carece de toda eficacia jurídica la interposición de una demanda judicial de las características anotadas, que no ha cumplido con dichas exigencias.

En la sentencia que se ataca por el recurso interpuesto se han cometido errores de derecho, puesto que, por una parte, se ha aplicado erróneamente el artículo 35 de la Ley Nº 18.962, al dársele una aplicación y alcance diverso a aquel que realmente tiene, y, por otra, se ha prescindido de la aplicación que debió hacerse del artículo 7º del Código del Trabajo, la que determina la decisión de acoger por esta vía al recurso de casación en el fondo que se revisa.

Voto de minoría estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo interpuesto por estimar que la sentencia recurrida no ha cometido error de derecho alguno al darle aplicación al artículo 35º de la Ley Nº 18.962.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 3.376-2001, del quinto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados "Donghi Paladino, Gemma del Carmen y otra con Consejo Superior de Educación", por sentencia de primera instancia de 28 de febrero de 2004, escrita a fojas 177 y siguientes, se rechazaron las excepciones de corrección de procedimiento y de incompetencia del tribunal, deducidas por la demandada respecto de doña Luz Marina Borges Osses. El mismo fallo acogió, con costas, tanto la demanda deducida por esta última como también la interpuesta por Gemma del Carmen Donghi Paladino. Respecto de la primera, se condenó a la demandada a pagar una indemnización compensatoria por término anticipado de contrato, remuneraciones por cuatro días trabajados y cotizaciones previsionales adeudadas. Por su parte, la sentencia ordenó a la demandada pagar a la demandante Borges Osses, la indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios incrementada en un 20%, remuneraciones de algunos días trabajados del mes de abril de 2001 y las equivalentes a seis meses, por aplicación del inciso 7º del artículo 162 del Código del Trabajo. En ambos casos el fallo dispuso que dichos pagos deberán hacerse con más reajustes e intereses y que se condenaba a la demandada al pago de las costas del juicio.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto, pero acogió el recurso de casación en el fondo, anulando el fallo recurrido y procedió a dictar la correspondiente sentencia revocatoria de reemplazo.

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en la forma interpuesto, pero acogió el recurso de casación en el fondo, anulando el fallo recurrido y procedió a dictar la correspondiente sentencia revocatoria de reemplazo.

En lo que concierne a los recursos de casación planteados en estos autos, la sentencia de primer grado declaró, además, injustificados los despidos de las demandantes y les reconoció a cada una, como relación de naturaleza laboral, el periodo de trabajo en que respectivamente se vincularon a la institución demandada mediante contratos a honorarios con anterioridad a la fecha de ser designadas para desempeñarse en cargos de planta o a contrata.

Se alzó la parte demandada y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de 25 de julio de 2005, escrita a fojas 214 y siguientes, revocó parcialmente dicho fallo, en cuanto resolvió acoger la excepción dilatoria de corrección de procedimiento opuesta por el Consejo Superior de Educación respecto de la demandante doña Luz Marina Borges Osses. También fue revocada dicha decisión, en la parte en que resolvió desestimar la petición de la demandante Gemma del Carmen Donghi Paladino, dirigida a que se condenase a la institución demandada al pago de las cotizaciones previsionales correspondientes al

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período de trabajo que antecedió a aquel en que se desempeñó en un cargo a contrata, esto es entre el 22 de marzo al 30 de noviembre de 2000, rechazándose la demanda referida a esa pretensión.

En contra de esta última sentencia, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación

Considerando:

  1. Respecto del recurso de casación en la forma:

    Primero: que la parte demandante fundamenta su recurso sosteniendo que en el pronunciamiento de la sentencia se ha incurrido en el vicio de casación previsto en el artículo 7684 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dada ultra petita, al haberse revocado la sentencia de primer grado y acogido una excepción dilatoria de corrección del procedimiento opuesta por la demandada respecto de la demanda intentada a fojas 5 por Luz Marina Borges Osses.

    Afirma a este respecto que atendida la naturaleza jurídica de la resolución del juez a quo que negó lugar a la citada excepción dilatoria, ésta no era susceptible de ser apelada. Explica, seguidamente, que dicha decisión constituye una sentencia interlocutoria, que es inapelable conforme al artículo 465 del Código del Trabajo, carácter que no pierde ni la hace impugnable por esa vía por el hecho de haberse pronunciado y encontrarse comprendida en la sentencia definitiva de primera instancia.

    Por lo tanto, se agrega en el recurso, el pronunciamiento que emitió el tribunal de segunda instancia conociendo del recurso de apelación deducido por la demandada, revocando la sentencia interlocutoria antes señalada, no pudo haberse extendido a dicha materia; todo lo cual le ha significado perjuicio, pues el cumplimiento de tal decisión significa dejar fuera del juicio a la actora Borges Osses, quien participó de la controversia por la vía de la adhesión a la demanda.

    Segundo: que para resolver el recurso de casación en la forma a que se ha hecho referencia, conviene tener presente los antecedentes que sobre la materia en análisis arroja la tramitación del proceso, del cual se desprende:

    1. que según consta a fojas 1, el día 17 de mayo de 2001 ingresó al trámite de distribución en la Secretaría Especial de la Corte de Apelaciones de Santiago, una demanda en juicio ordinario del trabajo, interpuesta por Gemma del Carmen Donghi Paladino en contra del Consejo Superior de Educación. En cumplimiento de dicho trámite, el citado libelo fue remitido para su conocimiento y resolución al quinto Juzgado del Trabajo de Santiago, ingresando al despacho de ese tribunal el día 5 de junio del mismo año.

    2. que el día 7 de junio de 2001, Luz Marina Borges Osses presentó un escrito ante el mismo tribunal y expediente antes referido, en el que expresó adherirse a la demanda interpuesta por Gemma del Carmen Donghi Paladino. Aduce en su libelo, en síntesis, que se le adeudan por la institución empleadora idénticas prestaciones que a la aludida demandante, haber sido despedida el mismo día y por los iguales...

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