Corte Suprema, 22 de noviembre de 2000. Gerhard Mücke Koschitzke (recurso de amparo) - Núm. 3-2000, Septiembre 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227336022

Corte Suprema, 22 de noviembre de 2000. Gerhard Mücke Koschitzke (recurso de amparo)

Páginas93-106

Véanse los votos de minoría de primera y segunda instancia.


Page 94

Conociendo del recurso interpuesto,

LA CORTE:

Vistos:

Elimínanse en el motivo quinto, las expresiones "sin que sea necesario, obviamente, esperar la dictación de una sentencia condenatoria al respecto", y en el fundamento séptimo el parágrafo "sin que sea necesario, obviamente, esperar la ejecutoria de una sentencia condenatoria a su respecto".

Y teniendo, además, presente que se ha sujetado lo que ordena el Nº 2 del Decreto impugnado a lo prevenido en el inciso primero del artículo 143 del Decreto Supremo Nº 597, de 1984, se confirma la sentencia apelada de fecha 2 de noviembre del año 2000, escrita a fojas 36 y siguientes.Page 95

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez quien fue de parecer de revocar la sentencia apelada y en su lugar acoger el recurso de amparo en favor de Gerhard Mücke, no solo por las razones dadas en el voto de minoría de la sentencia apelada, sino que, además, por las consideraciones que se exponen a continuación:

  1. Que la ley de Extranjería contenida en el Decreto Ley Nº 1.094, de 1975, para los efectos de revocar los permisos de residencia de un extranjero, contempla las causales correspondientes en los artículos 65 y 66.

  2. Que en el primero de los mencionados se establece que deben revocarse, o sea, hace obligatoria la cancelación de un permiso de turista o de residencia a un extranjero cuando con posterioridad a su ingreso a Chile "realicen actos que queden comprendidos en los Nos ... 2 del artículo 15......." de la ley, esto es, "a los que se dediquen al comercio o tráfico ilícito de drogas o armas, al contrabando, a la trata de blancas y, en general, los que ejecuten actos contrarios a la moral o las buenas costumbres".

  3. Que en estrados los abogados impugnadores del recurso plantearon que los autos de procesamiento que afectan al Sr. Mücke, y en especial, el contenido en la causa Nº 53.015-98 del Juzgado de Parral lo hace incurrir en la causal que obligaría a la autoridad a revocar el permiso de residencia definitiva que obtuvo en octubre de 1964, de acuerdo al fundamento legal señalado en el motivo precedente.

  4. Que si bien es efectivo que cualquier reproche penal podría, en mayor o menor medida, vincularse con una imputación relacionada a la moral o buenas costumbres, es del caso señalar que el mencionado Mücke es reo en esa causa sólo como encubridor del delito de abusos deshonestos y solo en la hipótesis del Nº 4 del artículo 17 del Código Penal, lo que significa que por su naturaleza el reproche penal que se le hace se refiere a hechos o actos posteriores al delito, cuya autoría correspondería a otra persona.

    En consecuencia, al no imputársele responsabilidad de autor en el delito de abusos deshonestos, no cabe aplicarle en la especie la causal obligatoria del cese de su permiso de residencia definitiva fundado en la ejecución de actos contrarios a la moral o las buenas costumbres.

  5. Que el segundo de los artículos citados en el motivo 1º de este fallo, o sea, el 66 de la ley de extranjería, establece que pueden revocarse los permisos de aquellos extranjeros que, con motivo de actuaciones realizadas o de circunstancias producidas con posterioridad a su ingreso a Chile como turistas o al otorgamiento del permiso o autorización de que son titulares, queden comprendidos en algunos de los casos previstos en el artículo 64.

  6. Que para lo que interesa en este recurso, y dada la fundamentación que el Decreto Supremo en contra del cual se recurre, la causal del Nº 1 referida norma se refiere solamente al caso de los "condenados en Chile por crimen o simple delito", circunstancia que no corresponde a la del amparado.

  7. Que, en . efecto, de los antecedentes de autos aparece que ninguna de las señaladas en el prontuario del Sr. Mücke ha sido fallada, ni siquiera en primera instancia, por lo que la fundamentación contenida en el Decreto Supremo Nº 3.083, de 11 de octubre de 2000, del Ministerio del Interior es equivocada y no puede servir de base a la revocación de la permanencia definitiva.

  8. Que el artículo 64 Nº 1 inciso segundo del D.L Nº 1.094, de 1975, se refiere al caso de los extranjeros que se encuentran procesados, pero esta norma no autoriza para poner término a la residencia definitiva; solo obliga a la autoridad a esperar el resultado del juicio, facultándola para que en el tiempo intermedio se tomen algunas medidas de control.

    Las referencias en el Decreto impugnado a normas del Reglamento de la ley,Page 96que autorizarían a poner término al permiso de residencia con la sola existencia de autos de procesamiento, no pueden ser consideradas por cuanto exceden del texto de la ley respectiva.

  9. Que en el último inciso del artículo 64 se autoriza, por remisión del artículo 66, a poner término al permiso de residencia "por razones de conveniencia o utilidad nacionales", situación que tampoco puede ser legitimado por el rechazo de este recurso de amparo, desde que la autoridad pública, debiendo fundamentar su decisión, no lo hace en el decreto impugnado.

    En efecto, la facultad privativa que posee la autoridad para resolver casos como éste, no puede significar discrecionalidad absoluta, que equivale a arbitrariedad, de suerte que no deba fundamentar razonadamente los motivos que deban ser considerados como de conveniencia o utilidad nacionales para adoptar una resolución de la naturaleza que se reprocha por este recurso, más aún si el artículo 2º de la Ley 18.575, sobre Bases de la Administración del Estado, establece que "los órganos de la administración del Estado someterán su acción a la Constitución y las leyes", y cuando esta autoridad ejerce actividades jurisdiccionales, como en este caso, debe actuar fundadamente, o sea, debe dar las razones que constituyen los cimientos de su decisión.

  10. Que, por último, cabe señalar que conforme lo dispone el artículo 42 del Código de Procedimiento Penal, "a nadie se considerará culpable de delito ni se le aplicará pena alguna sino en virtud de sentencia dictada por el tribunal establecido por la ley, fundada en un proceso previo legalmente tramitado", lo que constituye el principio de inocencia que la Constitución Política de la República en su artículo 19 Nº 3 reconoce en disposición de mayor rango, al establecer que "nadie puede ser juzgado por comisiones especiales"; que "toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado"; y que "la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal".

    Si a todo esto se suma el hecho que el artículo 278 bis del Código de Procedimiento Penal permite que el auto de procesamiento "puede ser dejado sin efecto o modificado durante todo el sumario, de oficio o a petición de parte"; y que el artículo 356 del mismo cuerpo legal dispone que "el detenido o preso será puesto en libertad en cualquier estado de la causa en que aparezca su inocencia", lleva a concluir que los autos de reos son esencialmente revocables, razón por la cual un mínimum de prudencia exige que una decisión tan trascendente para una extranjero. como es la cancelación de su residencia definitiva otorgada hace 36 años, no se fundamente en un antecedente precario, los que por lo demás, no están considerados en la legislación vigente como causal para cancelar dicha autorización, como se ha señalado con anterioridad.

    Regístrese y devuélvase.

    Redacción del ministro Sr. José Luis Pérez Z.

    Rol Nº 4.222-00.

    Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Manuel Daniel A., Franklin Geldres A.

    LA CORTE DE APELACIONES

    Vistos y teniendo presente:

    Los abogados señores Cirilo Guzmán de la Fuente y Juan Pablo Guzmán Giesen, domiciliados en esta ciudad, calle Huérfanos Nº 835, oficina 804, han inter- puesto recurso de amparo constitucional en favor de don Gehard Mucke Koschitzke, técnico en pinturas, de nacionalidad alemana, actualmente detenido en la Cárcel Pública de Parral, contra el señor Subsecretario del Interior, don Jorge Burgos Varela, por haber dictado la Resolución Exenta Nº 3083, de 11 de octubre de 2000, que revocó el permiso de Permanencia Definitiva en el país, del que es titular el amparado.

    En cuanto a los hechos, los recurrentes expresan que con fecha 11 de octubre de 2000, el señor Subsecretario recurrido dictó la Resolución Exenta Nº 3083, porPage 97la cual se revocó el permiso de Permanencia Definitiva en el país del que es titular el señor Mucke. Al mismo tiempo, se le ordenó hacer abandono del país en el plazo de 72 horas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 143 inciso prime- ro del Reglamento de Extranjería. Se le señaló, además, que si el señor Mucke no diera cumplimiento a dicha resolución, se procedería a dictar en su contra Decreto de Expulsión.

    La citada Resolución Nº 3083 le fue notificada al amparado con fecha 11 de octubre de 2000 y los fundamentos de la misma son los siguientes:

    a) El señor Mucke se encuentra procesado por diversos delitos que se consignan en la resolución.

    b) "Que los antecedentes reseñados configuran las causales de revocación del permiso de residencia previstas en los artículos 66 en relación al 64 Nº 1, 65 Nº 3 en relación al 15 Nº 3 y, 66 en relación al 64 inciso final, todos de la Ley de Extranjería."

    Sin embargo, en opinión de los recurrentes, ninguna de tales disposiciones legales autoriza al Sr. Subsecretario del Interior para tomar una medida como la que motiva este amparo, pues, el primer supuesto de derecho se refiere al artículo 66 de la Ley de Extranjería que autoriza para revocar los permisos "de aquellos extranjeros que, con motivo de actuaciones realizadas o de circunstancias producidas con posterioridad a su ingreso a Chile como turistas o al otorgamiento del permiso o autorización de que son titulares queden comprendidos en alguno de los. casos previstos en el artículo 64". Por su parte, el artículo 64 Nº 1 señala que "pueden rechazarse las solicitudes que presenten los siguientes peticionarios: 1...

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