Corte Suprema, 15 de octubre de 1998. Hugo Allan Díaz y otros (casación en el fondo) - Núm. 3-1998, Septiembre 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228295414

Corte Suprema, 15 de octubre de 1998. Hugo Allan Díaz y otros (casación en el fondo)

Páginas129-133

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia, la que, por su parte, había confirmado la de primer grado.


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La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

Por sentencia definitiva de 11 de noviembre de 1996, escrita a fojas 275, el juez de primer grado resolvió rechazar la demanda interpuesta en autos, sobre determinación, forma de cálculo y cobro de horas extraordinarias.

A través del fallo que se lee a fojas 367, fechado el 8 de abril de 1997, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua confirmó aquella decisión.

En contra de esta última sentencia, los actores dedujeron el recurso de casación en el fondo que pasa a exponerse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

  1. ) Que son hechos determinados o establecidos por la sentencia que se impugna, los siguientes:

    1. los demandantes son todos trabajadores que se desempeñan -para Codelco Chile División "El Teniente"- en faenas de explotación o actividades de proceso continuo;

    2. tales actores se encuentran sujetos a un sistema especial de jornada de trabajo, que abarca un ciclo total de 57 días;

    3. esa jornada, de 57 días, se distribuye en siete períodos parciales de siete días seguidos, cada uno, al cabo de los cuales el trabajador tiene derecho a un día de descanso, más otro adicional al concluir el último período parcial;

    4. el día "séptimo", laborado conforme a este sistema, sólo se remunera con recargo (50% sobre el "Sueldo Tarjeta"), en la medida que sobrepase el límite de 48 horas semanales de trabajo y, tratándose de los días domingo o festivos, se pagan -siempre y en todo caso- con el recargo antedicho;

    5. el sueldo tarjeta está constituido por la sumatoria del sueldo base, trienios y el reajuste adicional mina-subterránea;

    6. esta jornada o especial sistema de distribución, fue autorizado por la Dirección del Trabajo, a través de resolución administrativa N° 344 de 28 de febrero de 1990;

  2. ) Que, a este respecto, la recurrente plantea la infracción de los artículos 22 y 30 del Código del Trabajo. Arguye que, con su decisión, el fallo no está sino pretendiendo que la Dirección del Trabajo contaría con la facultad de alterar lo ordenado por la ley en materia de duración de la jornada ordinaria y, con ello, la determinación de cuál es, entonces, la que tiene el carácter de Extraordinaria. Es claro, asevera, que existe sólo un tope o límite legal y, por ende obligatorio, para la extensión de la jornada ordinaria de trabajo, que no es otro que el de las 48 horas semanales estatuidas por el citado artículo 22. Añade que de esta limitante únicamente se excluyen los trabajadoresPage 131enunciados en dicho precepto, entre los que -por cierto- no se cuentan los actores. Siendo así, remarca, no cabe aceptar que la Dirección del Trabajo pueda superar ese límite, so pretexto de fijar formas o sistemas especiales de distribución;

  3. ) Que, en seguida, el recurso da por conculcado el artículo 5° del Código del Trabajo, en la medida que el fallo -dice- valida ese sistema cuestionado por la vía de atender a su origen convencional, lo...

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