Corte Suprema, 18 de junio de 2004. Inmobiliaria Maullín Limitada (inaplicabilidad/Ley Nº 17.288 (arts. 11 y 12) - Núm. 1-2004, Junio 2004 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218356645

Corte Suprema, 18 de junio de 2004. Inmobiliaria Maullín Limitada (inaplicabilidad/Ley Nº 17.288 (arts. 11 y 12)

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Santiago, dieciocho de junio de dos mil cuatro.

Vistos:

Don Raúl del Río Alfaro, Constructor Civil, en representación de Inmobiliaria Maullín Limitada, domiciliada en calle Terranova 265 de la Comuna de Providencia; ha formulado recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad en contra de las disposiciones contenidas en los artículos 11 y 12 de la Ley 17.288 sobre Monumentos Nacionales. Expresa que ante el 7º Juzgado Civil de Santiago dedujo demanda en juicio ordinario en contra del Fisco de Chile, cobrando una indemnización de perjuicios por la privación del uso y goce del derecho de propiedad del inmueble denominado Palacio Pereira, ubicado en calle Huérfanos 1515 de la Comuna de Santiago y requiriendo que se declare la derogación tácita de aquellas disposiciones legales. Fundó su demanda en las restricciones a su derecho de domino que le impone tales normas y en las circunstancias de que los artículos 11 y 12 de la Ley 17.288 son inconstitucionales y habrían sido derogados tácitamente por la Constitución de 1980. El Fisco opuso la excepción dilatoria de incompetencia del Tribunal porque la declaración de que determinadas normas legales son inconstitucionales corresponde a la Corte Suprema reunida en Pleno, mediante el recurso de inaplicabilidad. La excepción dilatoria opuesta por el Fisco fue acogida por el Tribunal de la instancia y apelada, encontrándose la apelación pendiente ante la Corte de Apelaciones de Santiago.

Por su parte el Fisco de Chile, ante el 11º Juzgado Civil dedujo demanda en contra de la Inmobiliaria Maullín Limitada por obligación de hacer a fin de que el Tribunal la condenara a reparar el daño sufrido por el inmueble de calle Huérfanos 1515 en virtud de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 17.288 sobre Monumentos Nacionales. Este juicio se encuentra pendiente.

A fojas 120 doña Silvia Morales Gana, abogado, procurador fiscal, en representación del Fisco contestó a fojas 120, sosteniendo la improcedencia del recurso de inaplicabilidad pues el estado ruinoso en que se encontraría el edificio se debería a la absoluta negligencia, abandono y falta de cuidado de la propietaria; por lo que la necesidad de repararlo y conservarlo se debería a su propio dolo; agrega que si bien el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política asegura a todas las personasPage 27 el derecho de propiedad, el derecho a usar y disponer de ella está sujeto a las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social; y precisamente esta función social es la que tiene aplicación en los artículos 11 y 12 de la Ley 17.288.

Considerando:

Primero: Que la Constitución Política de la República en su artículo 19 Nº 24, asegura a todas las personas el derecho de propiedad sobre toda clase de bienes, corporales o incorporales; y en su inciso segundo establece que sólo la ley puede determinar el modo de adquirirla, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social;

Segundo: Que, por otra parte, en este inciso segundo del Nº 24 del artículo 19, la Constitución explica cuál es el alcance de la función social de la propiedad, y dice textualmente: “Ésta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental”;

Tercero: Que la Ley 17.288 sobre Monumentos Nacionales, define los monumentos históricos en su artículo 9º, de la siguiente manera: “Son Monumentos Históricos los lugares, ruinas, construcciones y objetos de propiedad fiscal, municipal o particular que por su calidad e interés histórico o artístico o por su antigüedad, sean declarados tales por decreto supremo, dictado a solicitud o previo acuerdo del Consejo”;

Cuarto: Que, además, el artículo 11 de la Ley 17.288, dispone que “Los Monumentos Históricos quedan bajo el control y la supervigilancia del Consejo de Monumentos Nacionales y todo trabajo de conservación, reparación o restauración de ellos, estará sujeto a su autorización previa”. “Los objetos que formen parte o pertenezcan a un Monumento Histórico no podrán ser removidos sin autorización del Consejo, el cual indicará la forma en que se debe proceder en cada caso”; y el artículo 12 de la misma ley establece, en su inciso 1º, que “Si el Monumento Histórico fuere un inmueble de propiedad particular, el propietario deberá conservarlo debidamente; no podrá destruirlo, transformarlo o repararlo, ni hacer en sus alrededores construcción alguna, sin haber obtenido previamente autorización del Consejo de Monumentos Nacionales el que determinará las normas a que deberán sujetarse las obras autorizadas”;

Quinto: Que en la especie, debe determinarse si las disposiciones citadas en el motivo anterior están comprendidas en las limitaciones y obligaciones que deriven de la función social de la propiedad, que comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental;

Sexto: Que sobre el particular don Enrique Evans de la Cuadra, en su obra Los Derechos Constitucionales, tomo II, opina “Ahora bien, la Constitución de...

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