Corte Suprema, 1º de junio de 1998. Jorge F. Long Prunés (casación en la forma) - Núm. 2-1998, Mayo 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228285406

Corte Suprema, 1º de junio de 1998. Jorge F. Long Prunés (casación en la forma)

Páginas59-61

La Corte Suprema declaró inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia.


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La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en la forma:

Vistos:

  1. ) Que se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en la forma deducido en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil;

  2. ) Que se funda el recurso en la causal prevista en el Nº 5 y Nº 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el fallo impugnado contiene decisiones contradictorias, vicio que hace consistir en que sus consideraciones se oponen a lo resuelto;

  3. ) Que de la simple lectura del escrito en que el referido recurso se ha deducido aparece que los hechos alegados como fundamento de la causal de casación invocada no la constituyen ya que el asunto o controversia sometida a la decisión del tribunal fue resuelta en el sentido de concluir que Intangibles Santa Cruz S.A. no era parte en este juicio y, en consecuencia, procede declarar inadmisible el referido recurso.

  4. ) Que a mayor abundamiento cabe tener presente que el recurso no contiene ninguna petición concreta sometida a la decisión de esta Corte de forma tal que por esta sola circunstancia procedía igualmente declararlo inadmisible.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos citados, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido a fojas 433, en contra de la sentencia de doce de marzo último, escrita a fojas 430.

Hernán Alvarez G., Oscar Carrasco A., Mario Garrido M., José Benquis C., José Bernales P.

La Corte de Apelaciones, conociendo del recurso de apelación:

Santiago, doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos:

Reproduciendo la sentencia de fecha 31 de julio de 1997, escrita a fojas 242 y siguientes, con excepción de sus considerandos 3º, 4º, 14º y 16º, que se eliminan y, teniendo en su lugar y, además, presente:

  1. Que tal como se sostuviera en sentencia de 27 de noviembre de 1997, librada por esta Corte en los autos Rol Nº 4490- 96 del Quinto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, surgida de los mismos hechos que han servido de base a la presente causa y seguida en contra de iguales sujetos pasivos, sentencia que este Tribunal hace suya, el artículo 64 del Código del Trabajo, en su inciso tercero al disponer que la demanda pueda también ser notificada por los trabajadores a todos aquellos que puedan responder subsidiariamente de sus...

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