Corte Suprema, 30 de octubre de 1997. José D. Reyes Aravena (casación en el fondo) - Núm. 3-1997, Septiembre 1997 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228649930

Corte Suprema, 30 de octubre de 1997. José D. Reyes Aravena (casación en el fondo)

Páginas186-190

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia, la que, a su vez, revocó el fallo de primer grado.

C.S., rol 4.181-96.

  1. de A. de Santiago, rol 1.516-96.

Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, rol 30.995-91, "Reyes Aravena, José Dionisio con Instituto de Normalización Previsional".

La misma doctrina sentada en este fallo se encuentra recogida en la sentencia de la Corte Suprema de 26 de agosto de 1997, publicada en el tomo XCIV, Nº 2, secc. 3ª, de esta Revista.


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La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

En estos autos Rol Nº 30.995 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, don José Reyes Aravena demanda al Instituto de Normalización Previsional requiriendo sea éste condenado al pago de una pensión de invalidez absoluta y de una indemnización por años de servicios, al amparo de lo preceptuado en el artículo 19 de la Ley Nº 10.622 y 3º letra c) del D.F.L. Nº 243, respectivamente. Funda su solicitud en que la pensión que obtuviera conforme a la Ley sobre Accidentes del Trabajo -Nº 16.744- es inferior a la que le corresponde en su condición de asegurado de la Sección de Tripulantes de Naves de la ex Caja de Previsión de la Marina Mercante -regida por el primero de los textos legales, citado- y en ser compatibles uno y otro beneficio, de acuerdo al artículo 11 de la Ley Nº 17.252.

Por sentencia de primera instancia la juez de primer grado resolvió acoger aquella demanda, la que -al ser apelada por el referido Instituto- fue íntegramente revocada por la Corte de Apelaciones de Santiago, desestimándose en todas sus partes la aludida acción.

Respecto de esta última decisión se ha deducido por el demandante recurso de casación en el fondo, arguyéndose la verificación de diversos errores de derecho que impondrían se anule la dicha sentencia.

Concedido que fuera este recurso, se ordenó a fojas 409 vuelta traer estos autos en relación.

Considerando:

  1. Que el recurso denuncia se habría cometido en la sentencia que impugna variados errores de derecho, de los que cabe, primeramente, referir el relativo a que los sentenciadores -según dice- yerran al aseverar que la pensión impetrada sería improcedente si se considera que la declaración de invalidez derivó de un accidente del trabajo, lo que contraría la exi-Page 187gencia del propio artículo 20 letra a) de la Ley Nº 10.662, en cuyas normas se sustenta el derecho pretendido por el actor. Argumenta a este respecto el recurrente que dicha disposición y requisitos se encuentran tácitamente derogados por el artículo 11 de la Ley Nº 17.252, desde que, esta normativa es del todo inconciliable con aquella, por lo que, concluye, no existiría tal impedimento.

  2. Que, contrariamente a lo entendido por el recurrente, no se advierte en la materia la supuesta colisión de preceptos en términos que no puedan coexistir o tener vigencia en forma simultánea. Lo cierto es que, únicamente, uno u otro régimen tendrán vigor y serán aplicables sus disposiciones, en la medida que la cuantía del beneficio resulte más o menos favorable para el asegurado, pero sin afectarse -de manera alguna- los condicionamientos que hagan o no procedente la pensión. En consecuencia, se ha mantenido inalterado el condicionamiento que a este respecto estatuye el artículo 20 letra a) de la referida Ley Nº 10.662 que más que un requisito impone una verdadera prohibición en orden a que no es posible conceder la pensión de que se trata, cuando la declaración de invalidez se hubiere generado con ocasión de un accidente del trabajo, como acontece en la especie. Por lo tanto, dicho precepto ha sido correctamente aplicado en la sentencia en examen, de lo que se colige que no puede...

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