Corte Suprema, 3 de noviembre de 2003. Padín Vásquez, Alfredo (exequátur) - Núm. 2-2003, Diciembre 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218104273

Corte Suprema, 3 de noviembre de 2003. Padín Vásquez, Alfredo (exequátur)

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas220-221

Page 220

A fs. 7, el abogado don Mauricio Víctor Alberto Bravo Uziel, domiciliado en Compañía 1390, oficina 1801, en esta ciudad, en representación de las señoras Susana Matilde Soracco de Padín y Cristina Su- sana Padín de Panizza, solicita que se conceda exequátur a la sentencia del Juzgado Nacional de Primera Instancia Nº 15 de la Capital Federal de la República Argentina, que declara como únicas y universales herederas del causante Alfredo Padín Vázquez a su hija Cristina Susana Padín de Panizza y a su cónyuge Susana Matilde Soracco de Padín. Hace presente que entre Chile y Argentina no hay tratado internacional que regule el cumplimiento de las resoluciones judiciales por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Enjuiciamiento Civil.

A fs. 11 la Sra. Fiscal Judicial de esta Corte informa que el solicitante compare- ce en virtud de un mandato que fue otorgado por las Sras. Soracco y Padín “referido al inmueble de la calle Bombero Salas 1369, cuarto piso, departamento 408, Santiago de Chile” y, en consecuencia, no comprende la posibilidad de solicitar exequátur, por lo que éste debe ser rechazado.

Se trajeron los autos en relación.

LA CORTE

Considerando:

Primero: Que la resolución cuyo exequátur se solicita, que fue dictada el 16 de junio de 1987 por el Juzgado Nacional de Primera Instancia Nº 15 de la Capital Federal de la República Argentina, decla-Page 221ra que por fallecimiento de don Alfredo Padín Vázquez le suceden como sus únicas y universales herederas su hija Cris- tina Susana Padín y Soracco y su cónyuge Susana Matilde Soracco de Padín.

Segundo: Que con Argentina no existen tratados que regulen la fuerza que sus resoluciones judiciales han de tener en Chile y no pudiéndose recurrir tampoco al principio de reciprocidad, por no existir antecedentes al respecto, es necesario aplicar el sistema establecido en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Que en la petición de exequátur no señala el peticionario si en la sucesión del difunto Sr. Padín Vázquez existen bienes sitos en Chile. Si no los hay, la mencionada solicitud carece de sentido pues no resulta necesario que una sentencia como la indicada en el motivo primero de este fallo, referida a la sucesión de un ciudadano argentino, fallecido en Argentina y que se abrió conforme a las leyes de ese país, deba cumplirse en Chile si no hay bienes situados en esta República.

Cuarto: Que, de otro lado, si se entiende del mandato que se...

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