Corte Suprema, 17 de abril de 2007. Rivera Parga, Juan Francisco con Sociedad Hotelera Somontur S.A. (Casación en el fondo) - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 314695274

Corte Suprema, 17 de abril de 2007. Rivera Parga, Juan Francisco con Sociedad Hotelera Somontur S.A. (Casación en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas444-448

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Corte Suprema, 17 de abril de 2007

Rivera Parga, Juan Francisco con

Sociedad Hotelera Somontur S.A.

(Casación en el fondo)

Contrato de trabajo (tracto sucesivo)

- Suspensión de la relación laboral (concepto) - Licencia médica (fundamento)

- Necesidades de la empresa (aplicación a trabajador con licencia médica).

DOCTRINA: El contrato de trabajo, estimado doctrinariamente como de tracto sucesivo, importa el cumplimiento de obligaciones por parte del trabajador y del empleador, no sólo al momento de la generación del convenio, sino durante toda la vigencia de la vinculación.

No obstante, existen una serie de situaciones que, producidas - tratándose del contra-

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to de trabajo y no siendo imputables a las partes-, liberan a éstas del cumplimiento de las obligaciones contraídas, sin que ello produzca como consecuencia la terminación del vínculo; en tal evento, se está en presencia de lo que, en doctrina, se denomina "la suspensión de la relación laboral".

Tratándose de una licencia médica, el fundamento de la suspensión ha de encontrarse en la Teoría del Riesgo de Empresa, siendo su naturaleza de carácter legal, absoluta, parcial, individual, irregular e imprevisible, y que irroga responsabilidad social, desde que la entidad previsional respectiva deberá otorgar el correspondiente subsidio, pesando sobre el empleador la obligación de mantener el empleo al dependiente, por cuanto el estado de debilitamiento de sus fuerza es transitorio.

La infracción a lo dispuesto por el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo, que impide invocar la causal de necesidades de la empresa respecto de los trabajadores que gocen de licencia por enfermedad, no determina la nulidad de la desvinculación decidida por el empleador, sino que el afectado sólo puede impetrar el pago de las indemnizaciones referidas en el artículo 168 del Código del Trabajo, como sanción por la ilegitimidad de la terminación de su contrato.

Tal conclusión conduce a la ineficacia del aviso que se otorga durante el período de vigencia de la licencia médica, el que debe entenderse realizado sólo una vez concluida la suspensión de la relación laboral.

De acuerdo con lo reflexionado, se impone como aserto que en la sentencia atacada no se han cometido los errores de derecho denunciados por el recurrente, debiendo desestimarse el recurso de casación en el fondo interpuesto.

Vistos:

En autos rol Nº 18.177-04 seguidos ante el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, don Juan Francisco Rivera Parga deduce demanda en contra de la Sociedad Hotelera Somontur S.A., representada por doña Vivian Le Fort Farre, a fin que su des- La Corte Suprema rechazó el recurso interpuesto.

Pido sea declarado injustificado y se tenga por fecha de término de la relación laboral el 30 de agosto de 2004, fecha en que concluyó su licencia médica, condenándose a la demandada al pago de las prestaciones que indica, con costas.

El demandado, en la contestación, alega que por carta de 14 de julio de 2004, se comunicó al demandante que sus servicios terminarían a contar del 14 de agosto de igual año, procediendo sólo indemnización por un año de servicios y no la sustitutiva. Agrega que el hecho de tener licencia médica por enfermedad común o accidente del trabajo no confiere al trabajador fuero alguno, es decir, el hecho de estar con licencia médica no impide que pueda ser despedido y jamás el contrato podría prorrogarse hasta el término de la licencia, no existiendo norma legal que así lo disponga. Reconoció adeudar indemnización por un año de servicios, sobre la base de una remuneración a la que debe aplicarse el tope de 90 unidades de fomento, sin que proceda incremento alguno. También reconoció adeudar la compensación de feriado proporcional por la suma que señala y, finalmente, hace presente que el actor sufrió un accidente del trabajo el día 22 de junio de 2004, habiéndole pagado la diferencia de remuneración por la Asociación Chilena de Seguridad.

El tribunal de primera instancia, por sentencia de 5 de abril de 2005, que figura a fojas 88, acogió la demanda, declaró injustificado, indebido y carente de motivo plausible el despido de que fue objeto el actor y condenó a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso...

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