Corte Suprema, 31 de julio de 2000. Pesca Chile S.A. (casación en el fondo) - Núm. 2-2000, Mayo 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227130290

Corte Suprema, 31 de julio de 2000. Pesca Chile S.A. (casación en el fondo)

Páginas141-147

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de segunda instancia.


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LA CORTE SUPREMA, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

En estos autos rol Nº 952-97, del Juzgado del Trabajo de Puerto Aysén, caratulados "Alex Cárcamo Mansilla y otrosPage 142con Pesca Chile S.A.", sobre juicio ordinario del trabajo, mediante el cual los trabajadores imputan a la demandada que les ha puesto término a sus contratos de trabajo en forma injusta e indebida, se dictó sentencia de primer grado el 3 de mayo de 1999, la cual rola a fojas 220 y siguientes. Por ella se acogió, con costas, la demanda y, en consecuencia, se condenó al empleador al pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo, como también la indemnización por años de servicios, aumentada en un 20%; además, para algunos de los actores, se le condenó al pago de descansos compensatorios, del feriado proporcional y del bono de pesca, con los reajustes e intereses legales que se leen en la sentencia.

Apelada tal resolución por el empleador, la Corte de Apelaciones de Coyhaique, con más motivaciones, la confirmó el 19 de julio de 1999, según se lee a fojas 319 y siguientes.

En contra de tal fallo, la demandada interpuso recurso de casación en el fondo.

A fojas 360 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente señala en su recurso, en síntesis, que los jueces del fondo al acoger la demanda de los actores, razonando en el sentido que el despido es injustificado y, por ende, condenar a su representada al pago de las indemnizaciones que la ley contempla para el caso, han vulnerado los artículos 386 letra c) del Código del Trabajo, 1, 50, 51, 52, 53, 54 y 63 del D.L. Nº 2.222 -Ley de Navegación-, 905, 908 y 911 del Código de Comercio y 19 al 24 del Código Civil.

Segundo: Que la infracción de ley denunciada se produce, según la demandada, en razón de que los trabajadores demandantes dentro de un proceso de negociación colectiva y encontrándose en alta mar, votaron en favor y, en definitiva, se adhirieron a la huelga acordada por el sindicato al cual ellos pertenecen.

Tercero: Que tal paralización de funciones es del todo ilegal, al tenor del artículo 386 letra c) del estatuto laboral, lo cual conduce a que los demandantes incurrieran en las causales de despido como las imputadas, esto es, abandono del trabajo e incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato (artículo 160 Nos 4º y 7º del Código del Trabajo).

Cuarto: Que las otras normas legales que apoyan el recurso, como son las de la Ley de Navegación y del Código de Comercio, tienen relación con la función de gobierno del Capitán del barco, las que fueron menoscabadas por los actores, con su actitud de desobediencia y por no aplicarlas al caso de autos para dirimir la litis, han sido transgredidas por los jueces del fondo, al igual que las disposiciones del Código Civil, referidas a la inter- pretación de la ley.

Quinto: Que para un adecuado estudio del asunto, es del caso tener presente que los falladores en el considerando undécimo de la sentencia de primer grado, reproducido por la impugnada, han establecido como hechos del juicio los siguientes:

  1. Que los actores paralizaron, efectivamente, faenas comprendidas en el arte de pesca el 28 de julio de 1997, a partir de las 00:00 horas, lo cual implicó un trastorno en la actividad normal de los barcos en que eran tripulantes, motivando el posterior retorno y atraque de tales naves en los puertos de Chacabuco y de Punta Arenas, y

  2. Que dicha paralización de faenas tuvo por fundamento un acuerdo a que arribaron los trabajadores, encontrándose en el barco mismo, el 22 de julio de 1997, por lo que se materializó a los seis días de acordada la huelga.

Sexto: Que en el sentido indicado, es del caso tener en cuenta que el Título VI del Libro IV del Código del Trabajo se refiere a la negociación colectiva de la gente de mar, y entre sus disposiciones se encuentra el citado artículo 386, que la recurrente indica entre aquéllas conculcadas por los sen-Page 143tenciadores, norma que es decisoria litis y que en su letra c) dispone, en lo que importa, lo siguiente: "Acordada la huelga deberá hacerse efectiva a partir del sexto día contado desde dicho acuerdo, o vencido este plazo, en el primer puerto a que arribe la nave, siempre que, encontrándose en el extranjero, exista en él cónsul de Chile".

Séptimo: Que de lo antes dicho se advierte que el legislador facultó a estos trabajadores, gente de mar, para realizar la negociación colectiva, entendiéndose por tal el procedimiento a través del cual uno o más empleadores se relacionan con una o más organizaciones sindicales o con trabajadores que se unan para tal efecto, o con unos y otros, con el objeto de establecer condiciones comunes de trabajo y de remuneraciones por un tiempo determinado (art. 303 del...

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