Corte Suprema, 27 de junio de 2007. Porman Barahona, Lucía; Ramos Porman, Lucía, y Ramos Porman, Antonio, con Empresa Pesquera Bío Bío (Casación en el fondo) - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 314695326

Corte Suprema, 27 de junio de 2007. Porman Barahona, Lucía; Ramos Porman, Lucía, y Ramos Porman, Antonio, con Empresa Pesquera Bío Bío (Casación en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas501-507

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Corte Suprema, 27 de junio de 2007

Porman Barahona, Lucía; Ramos Porman, Lucía, y Ramos Porman, Antonio, con Empresa Pesquera Bío Bío (Casación en el fondo)

Intransmisibilidad de acción (accidente del trabajo) - Cúmulo de indemnizaciones (improcedencia) - Reparación del daño moral (terceros que pueden accionar) - Casación en el fondo (error de derecho).

DOCTRINA: La acción del que sufre un accidente del trabajo y producto de ello muere, se extingue con este último acontecimiento, pues resulta inherente a su persona y, en consecuencia, intransmisible, tornándose inocuo, entonces, el análisis desarrollado por el tribunal respecto de la conciencia que pudo tener el afectado de lo que le ocurría y el tiempo de sobrevivencia del mismo, ya que el examen de ambas circunstancias tiene por finalidad establecer si el derecho a reparación por dicha afección nació en el patrimonio de aquel, para así, luego de su muerte, ser transmitido a sus herederos.

Ante la imposibilidad de que el sufrimiento de la víctima inmediata de un accidente del trabajo genere una acción que se transmita para obtener su resarcimiento, adquiere relevancia la pretensión del tercero que se estima moralmente dañado, en forma refleja, por el fallecimiento del trabajador.

De esta forma, una vez descartada la existencia de un "cúmulo de indemnizaciones", por cuanto la reparación pretendida por vía hereditaria y la invocada por derecho propio indudablemente se superponen, ya que el sufrimiento del afectado es un presupuesto de la aflicción de sus seres cercanos, el tercero, sea heredero o no, puede accionar ante los tribunales ordinarios para obtener la reparación de su daño moral.

Los sentenciadores, al acoger la acción de la demandante, interpuesta en su calidad de heredera del trabajador fallecido y condenar a la demandada a pagar el monto que se indica en la sentencia impugnada, a título de indemnización de perjuicios por el daño moral causado a aquel, con ocasión de un accidente laboral, han infringido lo dispuesto en los artículos 69, letra b) y 88

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de la Ley Nº 16.744, desde que su correcta interpretación y aplicación debió llevar al tribunal a desechar la acción interpuesta.

Vistos:

En autos rol Nº 4714-02, del Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, doña Lucía Porman Barahona, doña Lucía Ramos Porman y don Antonio Ramos Porman, deducen demanda en contra de la Empresa Pesquera Bío Bío, representada por don Jan Stengel Mierdirks, a fin que se le condene a indemnizar los perjuicios materiales y morales que se les ha causado con la muerte de su hijo y hermano, respectivamente, don Marcos Ramos Porman debido al accidente que éste sufrió el día 21 de junio de 2002, mientras laboraba en una embarcación de la demandada.

La demandada, evacuando el traslado, solicitó el rechazo del libelo, con costas, invocando, en primer término, las excepciones de prescripción de la acción e incompetencia absoluta del tribunal. En cuanto al fondo, alegó que la muerte del trabajador se debió a un hecho fortuito, no existiendo de parte de la empresa ningún acto ilícito y que el afectado incurrió en una conducta imprudente.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de 5 de marzo de 2004, escrita a fojas 130 y siguientes, rechazó la excepción de prescripción, acogió la de incompetencia respecto de la acción deducida por los actores a nombre propio y haciendo lugar a la demanda interpuesta por los mismos, pero a título de herederos de la víctima, condenó a la empleadora a pagar la suma de $ 200.000.000 de pesos como indemnización por daño moral, con costas.

Se alzó la demandada y la Corte de Apelaciones de Concepción, en fallo de 28 de noviembre de 2005, que se lee a fojas 250, revocó la decisión del tribunal a quo, en cuanto condenó a la demandada a pagar indemnización de perjuicios a los hermanos del trabajador sublite, confirmándosela en lo demás, con declaración que la

La Corte Suprema anuló el fallo recurrido y procedió a dictar la correspondiente sentencia revocatoria de reemplazo.

Compensación de la madre del mismo es de $ 66.000.000.

En contra de esta última sentencia, la parte de la empleadora deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda.

Se trajeron estos autos en relación

Considerando:

Primero: que la recurrente invoca la infracción de los artículos 69 b) y 88 de la Ley 16.744, fundada, en primer lugar, en que los sentenciadores, al señalar que al haber sobrevivido la víctima unos instantes después de caer al agua, transmitió a sus herederos el derecho a obtener reparación por su daño moral, extienden el principio de la continuación hereditaria a una acción intransmisible, vulnerando, además, lo dispuesto en los preceptos citados y los artículos 951 y 1097 del Código Civil. Lo anterior debido a que el interés protegido es siempre un derecho personalísimo, unido a la persona y por lo mismo, la indemnización no adquiere vida propia, sino justificada por la violación de ese derecho, aun cuando ésta tenga un carácter económico, pues con la desaparición del sujeto, también lo hacen los elementos que pueden ser cubiertos por el daño moral. La tesis contraria, adoptada por el tribunal, según la empleadora, lleva a extremos como la aceptación de la cesión de tal prerrogativa a un tercero o la admisibilidad del reclamo de resarcimiento por parte del Fisco de Chile cuando el afectado no tiene herederos, así como también redunda en un abuso, desde que la víctima no obtiene beneficio alguno...

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