Corte Suprema, 28 de noviembre de 2002. Torres Luengo y otros (casación en el fondo) - Núm. 4-2002, Diciembre 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219043741

Corte Suprema, 28 de noviembre de 2002. Torres Luengo y otros (casación en el fondo)

AutorRubén Mera Manzano
Páginas250-254

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La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos:

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En el juicio* ordinario caratulado “Torres Luengo y otros con Empresa Portuaria de Chile y otro”, Rol Nº 2.806/1998; del Séptimo Juzgado Civil de Valparaíso, don Eduardo González Lara, como abogado de los actores, ha recurrido de casación en el fondo en contra de la sentencia interlocutoria dictada a fojas 107 por la Corte de Valparaíso el diecinueve de diciembre de dos mil uno –erradamente fechada en el año dos mil, conforme se ha planteado en un recurso de rectificación pendiente–, que revocó la resolución de primer grado de veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 76, que había desechado la excepción de incompetencia absoluta del tribunal opuesta por las demandadas y acogiéndola en cambio, declaró que la demanda debe ser conocida por un tribunal del trabajo.

El recurso expresa, en síntesis, que el fallo impugnado, además de establecer derechos permanentes para una de las partes, ha hecho imposible la continuación del juicio en el tribunal civil, al obligar a los demandantes a intentar una nueva demanda ante un juzgado del trabajo.

Los errores de derecho que se imputan a la sentencia recurrida consisten, en primer término, en la errada aplicación del inciso tercero del artículo del Código del Trabajo en un juicio en que se reclama la reliquidación de la indemnización establecida en el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.542, lo que no es una cuestión suscitada entre empleadores y trabajadores unidos por un contrato de trabajo, como los define el artículo 3º del citado cuerpo legal, sino un beneficio propio de personales que tenían la condición de funcionarios públicos sujetos al Estatuto Administrativo, por mandato del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Empresa Portuaria de Chile.

En segundo lugar, se sostiene que no puede radicarse la materia en los tribunales del trabajo, según la letra c) del artículo 420 del Código Laboral, porque la reliquidación del beneficio mencionado no tiene que ver con la aplicación o interpretación de normas sobre previsión o seguridad social, en la medida que se trata de una compensación legal por la pérdida de la fuente de trabajo, que no es imponible ni está afecta a cotizaciones de seguridad social, de manera que la sentencia ha contravenido también los artículos 3º del Código de Procedimiento Civil y 45 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales.

Luego de señalar la forma como esos errores de derecho influyeron en lo dispositivo del fallo, el recurso solicita su invalidación y que se dicte una nueva sentencia que ratifique la competencia de la justicia civil para conocer de estos autos.

Se trajeron los autos en relación a fojas 129.

Considerando:

Primero. Que la regla contenida en el inciso tercero del artículo del Código del Trabajo, cuya equivocada aplicación en la especie configura la primera de las infracciones denunciadas en el recurso, no puede examinarse separada y aisladamente, sino en conjunto con las disposiciones que encierran los incisos primero y segundo del mismo precepto, pues todas ellas fijan coordinadamente el ámbito en que rige el Código Laboral;

Segundo. Que el primer inciso del artículo 1º del Código del Trabajo declara que “las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores se regularán por este Código y por sus leyes complementarias”, fijando así la norma general en la regulación de las relaciones laborales;

Tercero. Que el inciso segundo del mismo artículo previene, a su turno, que “estas normas no se aplicarán, sin embargo, a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, del Congreso Nacional, del Poder Judicial, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquéllas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial”, marginando con ello a determinados funcionarios y trabajadores del campo en que impera el Código del Trabajo;

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Cuarto. Que, por su parte, el inciso tercero de la disposición establece...

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