Corte Suprema, 12 de abril de 2000. Tramaca Cargo Ltda. (casación en el fondo) - Núm. 1-2000, Enero 2000 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227124658

Corte Suprema, 12 de abril de 2000. Tramaca Cargo Ltda. (casación en el fondo)

Páginas29-34

La Corte Suprema no hizo lugar al recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de segunda instancia.

C.S., rol 3.040-99.

  1. de A. de Antofagasta, rol 1.930.

    Tercer Juzgado del Trabajo de El Loa-Calama, rol 512, "Soto Hilaja, Mario Alberto, con Tramaca Cargo Ltda."


    Page 30

    La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

    Vistos:

    En estos autos rol Nº 512 del Tercer Juzgado del Trabajo de El Loa-Calama, don Mario Alberto Soto Hilaja deduce demanda en juicio ordinario laboral contra su ex empleadora "Tramaca Cargo Limitada", por despido indirecto. Expresa que la entidad demandada habría incumplido gravemente sus obligaciones contractuales debido a que con fecha 26 de abril de 1998 emitió la Circular Nº 9, por la que notificaba a todos los choferes de camiones que había decidido trasladar la base de operaciones de Calama a Baquedano, lugar distante a más de doscientos kilómetros, cambio que le implicaba restar no menos de cuatro horas al descanso, sin considerar tiempos de espera y probables contratiempos. Solicita se le paguen las indemnizaciones correspondientes y, además, las remuneraciones que le habría correspondido percibir desde la fecha de terminación de su contrato, el 22 de mayo de 1998 hasta la de expiración del plazo del fuero sindical que le amparaba, esto es, hasta el 30 de abril de 2000, habida consideración de ser miembro del Directorio y Presidente del Sindicato Nº 2 de Choferes de Tramaca Cargo Ltda.

    Por sentencia de quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve escrita a fojas 58 y siguientes, se hizo lugar a la demanda. Estimó el tribunal de la instancia que el cambio en las condiciones bajo las cuales se prestarían los servicios, decidido unilateralmente por la entidad empleadora, implica un incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales y un serio perjuicio para el trabajador demandante, suficiente para motivar el término del contrato. Condenó a la demandada a pagar la indemnización sustitutiva del aviso previo, la por años de servicios recargada en un 20% y, además, la suma de $ 10.725.929 por concepto de indemnización del fuero sindical de que gozaba el trabajador desde el término de los servicios, en mayo de 1998, hasta el mes de abril del año 2000 más las cotizaciones previsionales correspondientes a este período.

    Apelada que fue esta sentencia, la Corte de Apelaciones de Antofagasta la confirmó, pero revocó el fallo de primer grado en cuanto ordenó pagar las imposiciones conjuntamente con la indemnización por el fuero sindical.

    A fojas ochenta y siete la defensa de la demandada, deduce recurso de casación en el fondo contra lo decidido por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, el que se concedió a fojas noventa y dos, fundado en los preceptos legales a que se hará mención en la parte considerativa de esta sentencia.

    Se ordenó traer los autos en relación a fojas 96.

    Considerando:

    1. Que el recurso de casación en el fondo que se entra a analizar da por infringidos los siguientes preceptos legales: a) Los artículos 463 y 466, inciso segundo del Código del Trabajo, en relación con los artículos 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, pues el fallo recurrido, en el considerando 2º destaca que en lo que atañe al pago de la indemnización del fuero sindical, resulta útil destacar que su cancelación no fue discutida por la demandada, con lo que la Corte habría limitado su competencia para pronunciarse sobre ello, en circunstancias que, conforme a lo preceptuado por los artículos 208 y 209 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de Alzada se encontraba plenamente facultado para entrar a conocer respecto de este punto; y b) El artículo 171 del Código del Trabajo, pues esta disposición señala que si el trabajador acciona por despido indirecto puede recurrir al juzgado respectivo para que este ordene el pago de las indemnizaciones previstas en el inciso 4º del artículo 162 y en los incisos 1º y 2º del artículo 163, más los correspondientes recargos; pero estos artículos no contienen precepto alguno que ordene pagar el período de fuero sindical que reste a un trabajador que ha hecho dejación de su empleo. Señala que no tiene fundamento ordenar pagarPage 31una remuneración a una persona que no trabaja y que, de este modo, obtiene un ingreso que carece de causa, obteniendo un enriquecimiento ilícito.

      Agrega que de no haberse producido los errores de derecho a que se ha hecho referencia, se habría debido llegar a la conclusión de que el Tribunal de Alzada era competente para conocer la...

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