Corte Suprema, 11 de abril de 2002. Velásquez Tabilo, Julio (casación en el fondo) - Núm. 2-2002, Junio 2002 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 219229553

Corte Suprema, 11 de abril de 2002. Velásquez Tabilo, Julio (casación en el fondo)

AutorRubén Mera Manzano
Páginas49-50

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La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Proveyendo a fojas 104, venga en forma.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, de conformidad1 a lo dispuesto2 en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 91, en contra de la resolución que declaró abandonado el procedimiento en este juicio laboral.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código del Trabajo y 152 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que se habría acogido el incidente de abandono de procedimiento, en circunstancias que la única carga procesal que existía en el proceso era la citación para oír sentencia que debía realizar el tribunal, por cuanto el artículo 452 del Código del ramo, dispone que “Vencido el término probatorio… el tribunal citará para oír sentencia…”, lo que demuestra, a su parecer, que la obligación de instar por la prosecución del juicio correspondía al sentenciador, atendida la forma verbal imperativa “citará” que emplea el mencionado artículo.

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Añade que se infringe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que habla de “prosecución” y ello supone que exista una carga procesal que la parte deba cumplir, lo que en el caso sublite no operaba, por cuanto era el tribunal el que debía citar para oír sentencia.

Tercero: Que en la sentencia impugnada se estableció como hecho, en lo pertinente, que entre la resolución de 10 de agosto del año 2000 (a fojas 64), el llamado a las partes a comparendo de conciliación el 24 de agosto del mismo año y el 17 de octubre del año 2001, fecha de la presentación de fojas 67, transcurrieron más de seis meses.

Cuarto: Que sobre la base del antecedente reseñado, anteriormente, los sentenciadores del fondo concluyeron que el procedimiento se encontraba abandonado.

Quinto: Que esta Corte, en forma reiterada, ha decidido que en virtud de lo dispuesto en el artículo 426 del Código del Trabajo son aplicables, en esta materia, las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, entre las que se ubican las que regulan el abandono del procedimiento. La referida conclusión no resulta opuesta a la naturaleza del proceso laboral, en el que, no obstante las facultades de impulso procesal que la ley pueda otorgar a los jueces del ramo, siempre se mantiene la carga de las...

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