Corte Suprema, 26 de enero de 1999. Ximena Carbo Bravo y otras (casación en el fondo) - Núm. 1-1999, Enero 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227706526

Corte Suprema, 26 de enero de 1999. Ximena Carbo Bravo y otras (casación en el fondo)

Páginas2-4

La Corte Suprema rechazó el recurso de casación deducido en contra del fallo de la Corte de Apelaciones, que revocó el de primera instancia.

C.S., rol 93-99.

  1. de A. de San Miguel, rol 252-98 TR. Juzgado del Trabajo San Miguel, "Carbo Bravo, Ximena Irene y otras con Municipalidad de La Cisterna".Page 3

La Corte Suprema, conociendo del recurso de casación en el fondo:

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 89.

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 7, 161, 162, 163 y 168 del Código del Trabajo, sosteniendo que la relación laboral sólo puede terminar por las causales contempladas en los artículos 159, 160 y 161 del Código del Trabajo, por lo tanto, todo otro término se estimará injustificado y por aplicación del inciso final del artículo 168 se entenderá que se produjo por necesidades de la empresa y procede el pago de las indemnizaciones respectivas.

Alega que se incurre en error de derecho al estimar que el acto administrativo de poner término a los servicios de las actoras y su reemplazo por un contrato de carácter administrativo, no constituye un término del contrato de trabajo.

Alega que no existe controversia en que hasta el 31 de octubre de 1994, la relación de las partes se rigió por el Código del Trabajo, por lo tanto, debe concluirse que dicha relación terminó por un hecho ajeno a las trabajadoras y hacer aplicable el artículo 161 del Código del Trabajo.

Señala que el fallo impugnado de alguna manera recoge esta tesis al razonar sobre la caducidad del artículo 168 del Código del Ramo, cuya aplicación, en su concepto, es también errónea, por cuanto el plazo se cuenta desde que se produce la separación del trabajador y ello ocurrió el 31 de diciembre de 1996. Además, en su opinión, la orden de la Contraloría General de la República, a que alude la demandada y que produjo el cambio del régimen estatutario de las actoras, sólo suspendió el derecho de las mismas a ser indemnizadas.

Tercero: Que en el fallo recurrido quedó asentado como hecho, el relativo a la inexistencia del término de la relación laboral habida entre demandantes y demandada, y es este presupuesto el que ataca el recurrente, pues, en definitiva, sostiene que tal terminación existió y que, por lo tanto, las actoras tienen derecho a las indemnizaciones que reclaman, pero, sin...

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