La supremacía constitucional y el impuesto a la renta de brasil - Núm. 2-2007, Noviembre 2007 - Revista de Estudios Constitucionales - Libros y Revistas - VLEX 43027864

La supremacía constitucional y el impuesto a la renta de brasil

AutorHugo de Brito Machado
CargoProfesor Titular de Derecho Tributario de la Universidad Federal de Ceara
Páginas205-221

    Hugo de Brito Machado: Presidente del Instituto Cearense de Estudios Tributarios. Juez jubilado del Tribunal Regional Federal de la 5ª Región. Brasil. Recibido el 15 de junio y aprobado el 22 de agosto de 2007.


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1. Introducción

La más importante de todas las cuestiones jurídicas, en todos los tiempos y en todos los lugares, consiste en la interpretación de las prescripciones normativas. PorPage 206 esto mismo, es precisamente el dominio de la hermenéutica que distingue al jurista del inexperto. Y todo jurista sabe que las soluciones de las cuestiones hermenéuticas no pueden ser simplistas y generalizadas.

La cuestión fundamental de la interpretación consiste en el hecho de que las palabras utilizadas en la elaboración de las normas son polisémicas. Esa problemática se torna más difícil en la medida en que la doctrina jurídica no consiga superar las divergencias en torno al significado de determinadas palabras, como acontece con la palabra renta, utilizada en la definición de la hipótesis de incidencia de uno de los más importantes tributos del mundo capitalista actual.

2. La supremacía constitucional

Todos hablan de la supremacía de la Constitución. En los tratados y en las escuelas de derecho todos enseñan, y todos aprenden, que la Constitución es ley de leyes. La ley suprema. En la práctica, sin embargo, la situación es otra.

Así es como muchos continúan sustentando la no conveniencia del contradictorio y la amplia defensa en la indagatoria policial, a pesar de las reglas claras del art. 5º, incs. LV y LXIII, y el propio Supremo Tribunal Federal (STF) sigue denegando la acción penal privada cuando el Ministerio Público deja de promover la acción penal pública, no obstante la norma del art. 5º, inc. LIX. Siguen prevaleciendo, en ambos casos, leyes ordinarias puestas en nuestro sistema jurídico por la dictadura de Vargas.

Otra forma por la cual muchos no tienen en cuenta, sin decirlo, la supremacía constitucional, consiste en sustentar la necesidad de leyes para reglamentar disposiciones de la Constitución, y en la afirmación de la naturaleza meramente programática de mucha de sus normas.

Innumerables ejemplos pueden ser citados, en los cuales se niega la supremacía constitucional, sea por el simple menosprecio de la norma de la Constitución, sea por argumento de que tal norma depende de reglamentación, o aun de que tal norma es meramente programática. En la práctica son muchos los casos en los cuales es evidente que valen mucho más las leyes, y hasta las normas infralegales, que la Constitución. La supremacía de ésta, por lo tanto, ha sido simplemente retórica.

Es importante, sin embargo, modificar esa mentalidad, porque la supremacía constitucional es el camino más adecuado para la realización del principio de igualdad, el más fundamental de todos los principios jurídicos, y para la preservación de la propia unidad del sistema jurídico.

Aun cuando la norma de la Constitución sea simplemente programática, tiene que considerarse como elemento valioso en la interpretación. Los valores incorporados en las normas de la Constitución deben servir como marco para el intérprete de toda yPage 207 cualquier norma del sistema jurídico. Del mismo modo en forma genérica o programática, la norma constitucional goza, en algún grado, de eficacia y operatividad.1

La supremacía constitucional es la única garantía que el Derecho puede ofrecer contra el arbitrio del Estado, especialmente cuando éste se expresa a través de la ley. Con entera propiedad asevera el ministro Celso De Mello, del Supremo Tribunal Federal:

El poder absoluto ejercido por el Estado, sin ningún tipo de restricciones ni controles, impide, en una comunidad estatal concreta, la práctica efectiva de las libertades y del ejercicio de los derechos y garantías individuales o colectivos. Es preciso respetar, de modo incondicional, los parámetros de actuación delineados en el texto constitucional. Una Constitución escrita no configura una mera obra jurídica, ni es una estructura simple de normatividad ni puede caracterizar un irrelevante accidente histórico en la vida de los pueblos y de las naciones. Todos los actos estatales que rechacen a la Constitución se exponen a la censura jurídica de los tribunales, especialmente porque son írritos, nulos y desprovistos de cualquier validez. La Constitución no puede someterse a la voluntad de los poderes constituidos, ni al imperio de los hechos y de las circunstancias. La supremacía de la cual se reviste -mientras sea respetada- constituirá la garantía más efectiva de que los derechos y las libertades no serán jamás ofendidos. Al Supremo Tribunal Federal le incumbe la tarea, magna y eminente, de velar para que esa realidad no sea alterada.2

Más todavía: El principio de inmediata incidencia de las reglas jurídico-constitucionales solamente puede ser exceptuado, inclusive para efecto de su aplicación retroactiva, cuando expresamente así lo dispusiera la Carta Política.3

No se debe, del mismo modo, dejar de aplicar la norma de la Constitución con el argumento de ser ella carente de reglamentación. Como enseña Zavascki, con entera propiedad, dejar de observar la norma constitucional con el argumento de que no es auto-aplicable, porque carece de reglamentación infra-constitucional, implica atribuir al Poder Legislativo la culpa de la inconstitucionalidad por omisión.4

Es preciso también citar la doctrina de Carlos Maximiliano, al sustentar que todas las presunciones militan a favor de la constitucionalidad de la "omisión", vale decir, a favor de la auto-aplicabilidad de los preceptos constitucionales. Si la falta de condiciones de inmediata aplicabilidad no estuviere por encima de toda la duda razonable, se interpreta y resuelve por la innecesaria acción legislativa. Entre dos exégesis posibles,Page 208 se opta por la auto-aplicabilidad. El Supremo Tribunal Federal sólo declarará la inconstitucionalidad por omisión cuando fuere evidente, sin lugar a dudas, la necesidad de norma que reglamente el precepto mayor. Entre dos interpretaciones razonables, se opta por la que afirme la ausencia de inconstitucionalidad por omisión. Para bien de la armonía y del mutuo respeto que debe reinar entre los poderes, el Poder Judicial sólo proclamará la omisión del Poder Legislativo cuando ésta implicare evidentemente incumplimiento de su misión constitucional.5

Al atender, pues, a la supremacía constitucional, hemos entendido que el legislador ordinario no es enteramente libre para formular el concepto tributario de renta, ni puede libremente determinar cuáles son los elementos materiales que deben ser considerados, o dejados de lado, en la determinación de la base de cálculo del impuesto sobre la renta. Pasamos a examinarlo.

3. El concepto jurídico tributario de renta

La doctrina, elaborada especialmente por los economistas y financistas, pues se trata de un concepto de la ciencia económica, tienen apuntados diversos significados para la palabra renta. Las diversas teorías fueron resumidas por GIULIANI Fonrouge y Navarrine en tres grupos, a saber, a) teorías de fuente y de renta-producto; b) teoría de incremento patrimonial y de renta-ingreso, y finalmente, c) teoría de concepto legalista de renta.6

El notable maestro Rubens Gomes De Sousa es citado frecuentemente, en Brasil y en el extranjero, como uno de los exponentes de la doctrina que atribuye al legislador entera libertad para definir el significado de la palabra renta.7

Esa doctrina, producida en momento de rara infelicidad por el maestro y pionero de los estudios del derecho tributario en el Brasil, ha ejercido influencia en el Poder Judicial, como se puede ver en el decisorio del distinguido Tribunal Federal de Recursos, pronunciado en la AMS N. 114.287-RJ, de la cual fue relator el eminente ministro Ilmar Galvão.8

A nuestro modo de ver el concepto jurídico tributario de renta realmente ha de ser buscado en el derecho positivo. Ya no se puede admitir que el legislador ordinarioPage 209 disfrute de entera libertad para considerar renta todo cuanto pretenda tratar como tal para fines tributarios.

La Constitución federal establece un sistema rígido de distribución de competencias tributarias, de manera que el poder de tributar del Estado brasileño ha de ser ejercido con la observancia de los preceptos constitucionales respectivos, y no de manera enteramente libre.

Además, el simple hecho de tener la Constitución vigente un dispositivo que atribuye a la Unión competencia para establecer y cobrar impuesto sobre la renta y rendimientos de cualquier naturaleza, es bastante para autorizar la conclusión de que el legislador no disfruta de entera libertad para definir el contenido de esa expresión. Renta y rendimientos de cualquier naturaleza es una expresión que limita el ámbito de incidencia del impuesto federal. De no ser así, se tendría que leer la norma constitucional como si ella atribuyese competencia a la Unión para establecer y cobrar impuestos sobre cualquier hecho, a criterio del legislador... Y esto, evidentemente, no está escrito en la norma constitucional.

Es indudable que, en cualquier caso, si las palabras empleadas en las normas de la Constitución pudieran ser libremente definidas por el legislador común, la supremacía de la Constitución no seria más que simple ornamento de la literatura jurídica. A través de definiciones legales todos los dispositivos de la ley mayor podrán ser alterados por el legislador ordinario.

Como cualquier intérprete de normas jurídicas, el legislador, que es un intérprete de la constitución, goza de...

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