Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela Sala Electoral 15 De Marzo De 2004 - Núm. 10-1, Enero 2004 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43435533

Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela Sala Electoral 15 De Marzo De 2004

AutorAlberto Martini Urdaneta
CargoMagistrado Ponente
Antecedentes

Mediante Escrito presentado ante esta Sala Electoral el día 08 de marzo del 2004 los ciudadanos JULIO BORGES, cédula de identidad Nº 10.890.645; CÉSAR PÉREZ VIVAS, cédula de identidad Nº 4.094.459; HENRY RAMOS ALLUP, cédula de identidad Nº 1.364.990; JORGE SUCRE CASTILLO, cédula de identidad Nº 2.140.058; RAMÓN JOSÉ MEDINA, cédula de identidad Nº 3.981.243 Y GERARDO BLYDE, cédula de identidad Nº 7.683.877 actuando con el carácter, que respectivamente se indica a continuación, de Coordinador Nacional del partido político PRIMERO JUSTICIA; Secretario General del partido político COPEI; Secretario General del partido político ACCION DEMOCRÁTICA; Presidente del partido político PROYECTO VENEZUELA y los dos últimos mencionados de Diputados a la Asamblea Nacional, asistidos por los abogados Jesús Cristóbal Rangel Rachadell y Juan Carlos Caldera López, inscritos en el INPREABOGADO, en su orden, bajo los números 26.906 y 65.672 respectivamente, organizaciones políticas promotoras del referendo revocatorio presidencial previsto en el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los ciudadanos actuando en su condición de firmantes del referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República, interpusieron Recurso Contencioso Electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra los siguientes actos administrativos, emanados del Consejo Nacional Electoral: i) Instructivo sobre el Tratamiento por el Comité Técnico Superior de las Firmas de Caligrafía Similar o Renglones de Planillas Llenadas por la misma persona del 24 de febrero de 2004 y ii) Resolución Nº 040302-131 del 02 de marzo de 2004. Este escrito fue acompañado de cuatro (04) anexos.

En la misma fecha, el ciudadano Ramón José Medina, arriba identificado, actuando en su propio nombre y en su cualidad de Diputado a la Asamblea Nacional, procede a recusar al Magistrado Luis Martínez Hernández, invocando como fundamentos legales los artículos 71 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como los artículos 82 y 92 del Código de Procedimiento Civil, específicamente los ordinales 4º y 18 º del artículo 82 del citado Código.

En la citada fecha 08 de marzo de 2004, se dio cuenta a la Sala y por auto de fecha 09 de marzo de 2004, el Juzgado de Sustanciación solicitó al Consejo Nacional Electoral los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, relacionados con el presente caso, todo de conformidad con el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Mediante Diligencia de fecha 09 de marzo de 2004, el ciudadano Ismael García, invocando su condición de Diputado a la Asamblea Nacional y con fundamento en los artículos 71 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 82, numerales 15, 18 y 20 del Código de Procedimiento Civil, procede a recusar a los Magistrados Alberto Martini Urdaneta y Rafael Hernández.

En la misma fecha 09 de marzo de 2004, el ciudadano Alguacil de esta Sala Electoral, consigna copia del oficio Nº 04-038, dirigido al Ciudadano Presidente del Consejo Nacional Electoral, con el sello y firma en señal de recepción por parte del órgano electoral.

En fecha 09 de marzo de 2004, el ciudadano Magistrado de esta Sala Electoral Luis Martínez Hernández, presenta el informe correspondiente a la recusación que le fuera formulada en fecha 08 de marzo de 2004, arriba referida.

En fecha 10 de marzo de 2004, la ciudadana Carmen Stebbing Villalonga, actuando en su carácter de apoderada judicial del Consejo Nacional Electoral, consignó los antecedentes administrativos del caso así como el Informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso.

En fecha 11 de marzo de 2004, fueron recusados nuevamente los Magistrados ALBERTO MARTINI URDANETA, LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y RAFAEL HERNÁNDEZ.

En fecha 15 de marzo de 2004, y ante la ausencia del Magistrado LUIS MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, Vicepresidente de esta Sala, a las reuniones de Sala convocadas en fechas 9 y 11 de marzo de los corrientes, con el objeto de discutir los proyectos de sentencia pendientes, y por cuanto en esta misma fecha se abrió Cuaderno Separado para conocer de su recusación se procedió a convocar al Magistrado Suplente RAFAEL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO, quien no pudo ser localizado, y ante el procedimiento acordado de declaratoria de mero derecho y reducción de los lapsos procesales, se procedió a convocar al Magistrado ORLANDO GRAVINA ALVARADO, Primer Suplente de esta Sala, ya que los Conjueces designados no han sido juramentados.

Fundamentos del recurso

La parte recurrente comenzó indicando los antecedentes fácticos y normativos del presente caso y en tal sentido expresó:

1) En fecha 25 de septiembre de 2003, el Consejo Nacional Electoral dictó la Resolución N° 030925-465 contentiva de las NORMAS PARA REGULAR LOS PROCESOS DE REFERENDOS REVOCATORIOS DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR señalando que en lo adelante se iban a referir a las mismas como NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO. Indican que en dicho cuerpo normativo fueron fijados con la debida anticipación, los criterio taxativos para considerar válidas las firmas que los ciudadanos venezolanos tuvieren a bien consignar para solicitar los mecanismos de tales referendos.

2) Que en fecha 20 de agosto de 2003, quienes suscriben el presente recurso, con fundamento en las mencionadas NORMAS REGULADORAS DEL REVOCATORIO procedieron a solicitar al Consejo Nacional Electoral la convocatoria de referendo revocatorio del mandato del Presidente de la República.

3) Que mediante Resolución N° 031030-714 de fecha 30 de octubre de 2003 el Consejo Nacional Electoral dictó las NORMAS PARA REGULAR LAS ACTIVIDADES DE LOS OBSERVADORES DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL EN LA RECOLECCIÓN DE FIRMAS Y DE LOS AGENTES DE RECOLECCIÓN DE LAS FIRMAS DE LOS PRESENTANTES DE LAS SOLICITUDES DE FIRMAS DE REFERENDOS REVOCATORIO DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, indican que a los efectos de este recurso las denominarán como "LAS NORMAS PARA LOS OBSERVADORES".

4) Que en fecha 20 de noviembre de 2003, fueron dictadas las NORMAS SOBRE LOS CRITERIO DE VALIDACIÓN DE LAS FIRMAS Y DE LAS PLANILLAS DE RECOLECCIÓN DE FIRMAS PARA LOS PROCESOS DE REFERENDO REVOCATORIO DE MANDATOS DE CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR, indicando que a los efectos de este recurso las denominarían "NORMAS DE VALIDACIÓN".

5) Prosiguen señalando que en fecha 25 de noviembre de 2003, un miembro de la Junta Electoral Nacional, mediante una "Circular" interna signada con el número 16, supuestamente habría establecido que los electores que pretendieran suscribir la solicitud de convocatoria del referendo revocatorio presidencial, debían asentar, personalmente, los datos relativos a su identificación (nombre, apellido, número de cédula de identidad, fecha de nacimiento, circunscripción electoral, domicilio). Aducen que la mencionada Circular no fue aprobada ni publicada en la Gaceta Electoral por el Directorio del Consejo Nacional Electoral y que el único conocimiento que de ella tienen es porque se menciona como "base legal" del acto administrativo emanado del Órgano Electoral en fecha 24 de febrero de 2004, por medio del cual se pasaron a observación las planillas asistidas o de letra similar, afirman que ni siquiera está publicada en la página web del Consejo Nacional Electoral.

6) Señalan que en fecha 28, 29 y 30 de noviembre y 1° de diciembre de 2003, se llevó a cabo el proceso de recolección de firmas de los ciudadanos que manifestaron su voluntad de activar, constitucional y legítimamente, el procedimiento de referendo revocatorio del mandato presidencial contra el ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías y algunos Diputados a la Asamblea Nacional; que las firmas en cuestión fueron plasmadas en planillas numeradas específicamente impresas por el Consejo Nacional Electoral, en papel de seguridad en presencia de los observadores del ente comicial, testigos interesados en el proceso y observadores internacionales.

7) Afirman que en fecha 19 de diciembre de 2003, se procedió a consignar ante el Consejo Nacional Electoral la solicitud de convocatoria del mandato presidencial del ciudadano Hugo Rafael Chávez Frías, junto con las firmas requeridas para activar este mecanismo de participación ciudadana.

8) Indican que luego de realizado el proceso de recolección de firmas, encontrándose el proceso de verificación de firmas y de planillas en la fase final, tres (3) Rectores del Consejo Nacional Electoral dictaron el 24 de febrero de 2004, el INSTRUCTIVO SOBRE EL TRATAMIENTO POR EL COMITÉ TÉCNICO SUPERIOR DE LAS FIRMAS DE CALIGRAFÍA SIMILAR O RENGLONES DE PLANILLAS LLENADAS POR LA MISMA PERSONA (en lo adelante "INSTRUCTIVO DE PLANILLAS CON RENGLONES CON CALIGRAFÍA SIMILAR"), donde se determinó que en virtud de que en el proceso de verificación se habían observado planillas en las cuales los datos del "supuesto firmante" aparecen escritos mediante letra o caligrafía que se presumen vienen de la misma persona, esas firmas no se considerarían como válidas y quedarían sujetas al procedimiento de reparo (negativo), con el título de "firma bajo observación". Asimismo, señalan que el 02 de marzo de 2004 el Consejo Nacional Electoral con la presencia de solo tres (3) de sus miembros dictó la Resolución N° 040302-131, por medio de la cual, entre otros aspectos utilizando el instructivo de planillas...

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