Informe sobre la supuesta inconstitucionalidad del artículo 4o de la ley no. 20.000, en autos sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, n° 993 - 2007 del excmo. Tribunal constitucional - Núm. 14-1, Enero 2008 - Ius et praxis - Libros y Revistas - VLEX 43484166

Informe sobre la supuesta inconstitucionalidad del artículo 4o de la ley no. 20.000, en autos sobre requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, n° 993 - 2007 del excmo. Tribunal constitucional

AutorJean Pierre Matus Acuña
CargoProfesor de Derecho Penal, Director Centro de Estudios de Derecho Penal, Campus Santiago Universidad de Talca. Correo electrónico: jpmatusa@utalca.cl

Se me ha solicitado informar acerca de la supuesta inaplicabilidad por inconstitucionalidad del artículo 4o de la Ley N° 20.000, alegada por el recurrente en los autos rol N° 993-2007 del Excmo. Tribunal Constitucional, con el argumento de que dicha figura delictiva contendría una presunción simplemente legal de responsabilidad penal que infringiría fundamentalmente su garantía constitucional de presunción de inocencia, y consecuentemente, las de igual protección ante la ley y libertad y seguridad personal.

Las cuestiones relevantes que plantea el recurso son, en primer lugar, la interpretación particular que hace el recurrente del artículo 4o de la Ley 20.000 como una "presunción legal" de responsabilidad penal; y en segundo término, la alegación de que dicha "presunción legal" infringiría la garantía de la "presunción de inocencia". A estos aspectos se referirá el presente informe, pues las restantes infracciones constitucionales que alega el recurrente serían simplemente consecuencia de aquélla.

1. La interpretación del artículo 4o de la Ley N° 20 000
1.1. Aspectos generales sobre el sentido y alcance del castigo penal del "microtráfico" de drogas y sustancias estupefacientes

Como es de público1 conocimiento, una de las principales modificaciones en materia de tipos penales introducida por la Ley N° 20.000, respecto de la derogada Ley N° 19.366, es la incorporación del delito de microtráfico en su artículo 4o, que castiga -sin hacer distinción entre la naturaleza de la droga traficada-, con la pena de presidio menor en sus grados medio a máximo al que

"sin la competente autorización posea, transporte, guarde o porte consigo pequeñas cantidades de sustancias o drogas estupefacientes o psicotrópicas, productoras de dependencia física o síquica, o de materias primas que sirvan para obtenerlas, sea que se trate de las indicadas en los incisos primero o segundo del artículo Io [...] a menos que justifique que están destinadas a la atención de un tratamiento médico o a su uso o consumo personal exclusivo y próximo en el tiempo";

imponiendo "igual pena", al que "adquiera, transfiera, suministre o facilite a cualquier título pequeñas cantidades de estas sustancias, drogas o materias primas, con el objetivo de que sean consumidas o usadas por otro".

Se trata de una figura cuyo propósito declarado es ofrecer a los tribunales la posibilidad de imponer una pena inferior a los dealers callejeros, o como los denomina el Mensaje N° 232-241 de 2.12.1999, que acompañó al texto sometido al Congreso, "personas que comercializan pequeñas cantidades de drogas en poblaciones urbanas".

Según el Mensaje citado, la necesidad de esta reforma estaría detectada tanto en el informe de la Comisión Especial de Drogas de la Cámara de Diputados (1998-2002), donde se afirmó que

"una de las principales deficiencias que se han detectado en la aplicación de la ley [N° 19.366], dice relación con la rigidez de las penas que establece para los traficantes, lo que conlleva a una saturación de las cárceles del país, por la gran cantidad de personas procesadas y condenadas por traficar pequeñas cantidades de drogas, ya que la ley, en estos casos, no faculta a los jueces para aplicar penas alternativas de cumplimiento de condenas".

También se alude allí a los resultados de los "talleres de análisis de la ley N° 19.366, organizados por el Consejo Nacional para el Control de Estupefacientes con Ministros de Cortes de Apelaciones y Jueces del crimen de Santiago, San Miguel, Arica, Iquique y Antofagasta el año 1997" donde se concluyó

"que es conveniente... conceder al juez facultad para rebajar las penas en determinados casos en que por las circunstancias personales y la gravedad del delito resulta injusta una pena mínima de cinco años y un día, unida a la imposibilidad de otorgar aquellos beneficios que niega esta ley [N° 19.366]".

Con base a lo anterior, se afirma en dicho Mensaje que el llamado microtráfico no se encontraba "apropiadamente" tratado en la ley N° 19.366, pues en dicha ley las penas

"aparecen desproporcionadas cuando se deben aplicar por igual a quienes trafican con pequeñas cantidades de drogas, como a aquellos que en forma organizada y transnacional producen o comercializan grandes volúmenes o drogas aún más peligrosas, como el LSD o la heroína, utilizando además variados medios y recursos, traspasando las fronteras, corrompiendo funcionarios públicos y en algunos casos ejerciendo violencia para lograr sus propósitos";

a lo cual el Mensaje agrega:

"muchas veces esta desproporción, tratándose de personas de escasos recursos, sin antecedentes de actividades delictivas anteriores, a veces de avanzada edad, ha derivado, como quedó establecido en los informes antes referidos, en la no aplicación de castigo".

En la práctica, este propósito legislativo se resolvió mediante la incorporación de un elemento especializante del tráfico ilícito de estupefacientes, la pequeña cantidad de las sustancias traficadas, que lo transformaría, al menos normativamente, en una forma específica y privilegiada de poner a disposición de consumidores finales tales sustancias: el microtráfico. En efecto, la sola lectura de los dos primeros incisos del artículo 4o demuestra que las conductas que en él se mencionan no son diferentes de la facilitación de sustancias para el consumo ajeno, el tráfico en sentido amplio y estricto, salvo por la mención de que éste recaiga en pequeñas cantidades.

Luego, toda la cuestión dogmática radica en determinar qué ha de entenderse por pequeñas cantidades. Al respecto, la ley ofrece una directriz clara: pequeña cantidad es la necesaria para su uso personal exclusivo y próximo en el tiempo. En efecto, aunque en principio pareciera que una cantidad de esa naturaleza obligaría a sancionar a título de consumo y no de microtráfico, lo cierto es que ésta es precisamente la ratio de la ley: castigar por esta forma privilegiada de microtráfico al que realiza conductas de tráfico con las mismas pequeñas cantidades que tendría en su poder el consumidor no traficante, o como señala el inc. final de este artículo 4o de la Ley N° 20.000: imponer penas por este delito y no por la falta de consumo "cuando la calidad o pureza de la droga poseída, transportada, guardada o portada no permita racionalmente suponer que está destinada al uso o consumo descrito o cuando las circunstancias de la posesión, transporte, guarda o porte sean indiciarías del propósito de traficar a cualquier título".

Por su parte, nuestra Corte Suprema ha declarado que la determinación última de cuándo estamos ante "pequeñas cantidades", en tanto "concepto regulativo", no ha podido precisarla más aún la ley, encontrándose constitucionalmente legitimado someter su determinación a la jurisprudencia, ponderando todas las circunstancias concurrentes en el caso concreto.2

1.2. ¿Está establecido el microtráfico de drogas y sustancias estupefacientes en el artículo 4o de la Ley 20 000 como una "presunción legal" de responsabilidad penal?

El recurrente no considera inconstitucional el castigo penal del tráfico de drogas y sustancias estupefacientes en general, sino únicamente el modo en que el artículo 4o de la Ley N° 20.000 habría realizado la descripción de la figura punible correspondiente, alegando que dicha disposición establecería una presunción legal de responsabilidad penal contraria a la garantía constitucional "implícita" de la "presunción de inocencia".

En efecto, según señala a fojas 2 de su escrito de inaplicabilidad, esta "presunción legal" se establecería mediante el juego de tres frases contenidas en la disposición cuya inaplicabilidad pretende sea declarada: a) la que describe la conducta punible ("el que..."); b) la que impone la sanción correspondiente ("será castigado"); y c) la que establece una especial causa de exención de la responsabilidad penal en este delito ("a menos que justifique..." [el acusado]). Y agrega:

"la lectura [del artículo 4o de la Ley 20.000] revela que si una persona no acredita -ella- tales o cuales hechos o condiciones, será considerada autora de un ilícito penal y sancionada como tal, en circunstancias que el sistema de sanción penal que consagra nuestro ordenamiento discurre -[...]- sobre la base de que las personas imputadas de delito no necesitan acreditar hecho alguno para no ser castigadas penalmente, en atención a que toda la actividad probatoria ha de ser incriminatoria y recae en hombres del órgano acusador" [el destacado es del recurrente]

Luego, conforme al argumento del recurrente, las bases de la "presunción legal" del artículo 4o de la Ley N° 20.000 serían únicamente (a) la acusación fiscal por el delito de microtráfico y (b) la falta de prueba de inocencia por parte del acusado, liberándose así de prueba la parte acusadora y recayendo toda ella en la defensa, contrariándose así el "principio de inocencia".

Un análisis superficial de la sentencia de la I. Corte de...

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