Suspensión y expiración de las funciones de los Jueces
Autor | Mario Casarino Viterbo |
Cargo del Autor | Profesor Emérito en la Universidad de Valparaíso, Universidad de Valparaíso |
Páginas | 74-76 |
74
Mario Casarino Viterbo
I. Generalidades
369. Ubicación de la materia y en qué
consiste. Esta materia se encuentra con-
templada en los artículos 332 a 336 del
Código Orgánico de Tribunales, y versa
sobre la suspensión y la cesación de las
funciones de los jueces.
La suspensión de las funciones de un
juez consiste en la pérdida temporal de
su facultad de administrar justicia; y la
expiración o cesación de las funciones
de un juez es la pérdida total y definitiva
de estas funciones.
La importancia de determinar si un
juez está suspendido en sus funciones, o
bien si ha expirado en ellas, es enorme,
puesto que en ambos casos el juez carece
de atribuciones legales para administrar
justicia y, en consecuencia, prácticamen-
te deja de ser tal.
Como las causales de suspensión son
temporales, una vez desaparecidas, reha-
bilitan al juez en el ejercicio de sus fun-
cionas; no así las de cesación de funciones,
que tienen el carácter de definitivas, a
menos que el juez fuere objeto de un
nuevo nombramiento.
II. Suspensión
370. La suspensión de las funciones
de los jueces y sus causales. Las funcio-
nes de los jueces se suspenden:
1º. Por hallarse el juez procesado por
crimen o simple delito cometido en el
ejercicio de sus funciones, o a que se apli-
que pena aflictiva. Se entiende, para este
efecto, procesado el juez desde que está
Capítulo Tercero
SUSPENSIÓN Y EXPIRACIÓN DE LAS FUNCIONES DE LOS JUECES
SUMARIO: 1. Generalidades; II. Suspensión; III. Expiración.
ejecutoriada la sentencia que declara ha-
ber lugar a la querella de capítulos; y,
tratándose de delitos comunes, desde que
se libra la encargatoria de reo o el decre-
to de prisión cuando, según la ley, quede
sometido a proceso sin necesidad de di-
cha encargatoria;
2º. Por la sentencia de primera ins-
tancia que lo condena a destitución dic-
tada en un proceso de amovilidad;
3º. Por la aplicación de la medida dis-
ciplinaria de suspensión, y
4º. Por licencia concedida con arre-
glo a la ley (art. 335 C.O.T.).
Como vemos, el número 1º distingue
según se trate de delitos ministeriales o
de delitos comunes. Respecto de los deli-
tos ministeriales, es indispensable que se
trate de crímenes y simples delitos, que-
dan excluidas, por consiguiente, las fal-
tas ministeriales. La suspensión se produ-
ce desde el momento en que queda
ejecutoriada la sentencia que da lugar a
la querella de capítulos, con lo cual guar-
da así también concordancia con lo dis-
puesto en el artículo 631 del Código de
Procedimiento Penal. En cuanto a los
delitos comunes, también es necesario
que se trate de crímenes y simples deli-
tos –quedan así, también, excluidas las
faltas comunes–; pero además es preciso
que dichos crímenes o simples delitos ten-
gan señalada por la ley una pena aflicti-
va, pues, en caso contrario, el juez no
queda suspendido en sus funciones, aun
cuando haya sido encargado reo o se haya
decretado en su contra orden de prisión,
si el trámite anterior es improcedente.
El número 2º establece una fuerte pre-
sunción de culpabilidad en contra del
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