Corte de Apelaciones de Concepción, 31 de marzo de 1999. Segundo Juzgado de Letras de Talcahuano, 16 de octubre de 1998. Aja García, Domingo Manuel y otros con Municipalidad de Talcahuano (indemnización de perjuicios / art. 38 inc. 2º de la Constitución) - Núm. 1-1999, Enero 1999 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 227707378

Corte de Apelaciones de Concepción, 31 de marzo de 1999. Segundo Juzgado de Letras de Talcahuano, 16 de octubre de 1998. Aja García, Domingo Manuel y otros con Municipalidad de Talcahuano (indemnización de perjuicios / art. 38 inc. 2º de la Constitución)

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La sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción fue recurrida de casación pero se declaró inadmisible tal recurso por lo cual quedó ejecutoriada.

Sobre responsabilidad de las Municipalidades vid. Tirado con Municipalidad de La Reina (leadingcase en la materia), t. 78 (1981), 2.5, 35-44, y comentario nuestro en ídem, Primera Parte, Sección Derecho, 39-48; también Villegas Lorca con Municipalidad de La Reina, t. 90 (1993), 2.5, 226-234.


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LA CORTE

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene, además, presente:

  1. Que en la doctrina se han planteado diversas teorías con respecto a la forma como se vincula jurídicamente el poder público y los individuos y, consiguientemente, la manera como los actos de la Administración son imputables u oponibles directamente al Estado. Una de estas teorías es la llamada Teoría del Organo.

    En nuestro sistema jurídico vigente, en cuanto a la responsabilidad extracontractual del ente administrador, la Teoría del Organo encuentra su sustentación primordial en la Constitución Política de la República, en sus artículos 6º y 38, que en sus incisos finales establece respectivamente.

    "La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley"; y

    "Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño";

  2. Que la indemnización de perjuicios como institución tiene un carácter eminentemente reparatorio, esto es, tiende a restablecer, de algún modo, la situación en la que la víctima se encontraba con anterioridad a la producción del daño y a morigerar los efectos de éste. Constituye, por esencia, no una mera liberalidad de quien debe otorgarla, sino la obligación correlativa del derecho de la víctima a ser reparada;

  3. Que el daño moral sufrido por los demandantes debe ser indemnizado y su determinación pecuniaria se encuentra entregada al juez de la causa en forma discrecional, el que debe conseguir que las personas que han experimentado el dolor sean equitativamente indemnizadas.

    Por estas consideraciones se declara: Que se confirma, en lo apelado, la sentencia de 16 de octubre de 1998, escrita a fojas 80 y siguientes, con declaración que la I. Municipalidad de Talcahuano deberá pagar las siguientes sumas como indemnización de daño moral.Page 61

    Al actor Domingo Segundo Manuel Aja García veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000);

    A María Margarita Cabezas Contreras, veinticinco millones de pesos ($ 25.000.000);

    A Carolina Alejandra Aja Cabezas, cinco millones de pesos ($ 5.000.000);

    A Leonardo David Aja Cabezas, cinco millones de pesos ($ 5.000.000).

    Que se revoca la sentencia antes aludida en cuanto condena a la demandada al pago de las costas y, en su lugar no se da lugar a condenar en costas.

    Regístrese y notifíquese.

    Redacción de la Ministro Titular señora Silvia Oneto P.

    Rol Nº 1520-98.

    Pronunciada por los Ministros señores Irma Meurer M. y Silvia Oneto P. y el abogado integrante Sr. René Ramos P.

    La sentencia que se ordena reproducir es del tenor siguiente:

    "EL TRIBUNAL

    Vistos:

    Comparece don Alvaro Troncoso Larronde, abogado, domiciliado en Coquimbo 351, Población Higueras, Talcahuano, en representación de Domingo Segundo Manuel Aja García quien actúa por sí y en representación de sus hijos menores Carolina Alejandra y Leonardo David Aja Cabezas y de María Margarita Cabezas Contreras, interpone demanda de indemnización de perjuicios en contra de la I. Municipalidad de Talcahuano, representada por su Alcalde Sr. Leocán Portus Govinden, ambos domiciliados en Sargento Aldea 250. Fundamenta su demanda en que el 28 de mayo de 1996, el menor Marco Antonio Aja Cabezas, hijo de Domingo Aja García y María Cabezas Contreras y hermano de Carolina Alejandra y Leonardo David Aja Cabezas mientras se encontraba sentado en un muro de piedra que adorna la plaza ubicada en el Parque Las Araucarias del Sector Higueras de esta ciudad frente a una especie de monolito que soporta un mástil de bandera, junto a otros estudiantes, de improviso el mástil cayó hacia el sitio en que éstos estaban, recibiendo Marco Antonio un impacto en el cráneo que le causó la muerte el 30 de mayo del mismo año. Agrega que el mástil se sustentaba en una base compuesta por dos perfiles metálicos tipo "U" a los que se afianzaba mediante dos pernos que lo atravesaban horizontalmente y los que se fijaban por medio de tuercas y que la caída del mástil se debió a que el perno inferior no estaba asegurado por la tuerca. Señala que por aplicación del artículo 38 inciso 2º de la Constitución Política del Estado, el artículo 157 de la Ley 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades y 5º letra c) de la Ley 18.695, la Municipalidad de Talcahuano era y es responsable de la mantención de la plazoleta del Parque Las Araucarias y, por consiguiente, de la seguridad y buen estado de la instalación del mástil y el solo hecho que el mástil haya caído configura una falta o deficiencia de servicio municipal que compromete la responsabilidad extracontractual objetiva de la Municipalidad, la que deberá indemnizar el daño causado.

    Agrega que el fallecimiento del joven Marco Antonio Aja Cabezas, causó perjuicios materiales y un profundo, sostenido y prolongado dolor moral a su familia, alterando gravemente las condiciones normales de sus existencias, lo que deberá ser indemnizado por la Municipalidad demandada y que comprende el daño emergente, el lucro cesante y el daño moral consistente en el dolor y la irreparable alteración de las condiciones normales de vida de los padres y hermanos del fallecido.

    Demandan por daño emergente, la suma total de $ 1.240.543; por lucro cesante demanda una suma de $ 3.211.304 que es lo que dejó de percibir en su trabajo durante el tiempo que permaneció con licencia médica, sumas cuyo pago pide con los debidos reajustes e intereses calculados desde la fecha en que ellos se causaron hasta la de su íntegro pago; y por daño moral demanda la suma de $ 40.000.000 para el padre Domingo Aja García; $ 40.000.000 para la madre María Cabezas Contreras y para los herma-Page 62nos la suma de $ 10.000.000 a cada uno, todo ello con costas.

    A fs. 25, contestando, la parte demandada pide el rechazo de la demanda, en primer término, porque no ha existido una falta de servicio por parte de la Municipalidad toda vez que una semana antes del...

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