Corte de Apelaciones de Santiago, 21 de julio de 2005. Tanner Corredores de Bolsa S.A. con Superintendencia de Valores y Seguros - Núm. 2-2005, Diciembre 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101685

Corte de Apelaciones de Santiago, 21 de julio de 2005. Tanner Corredores de Bolsa S.A. con Superintendencia de Valores y Seguros

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas884-892

Page 885

Conociendo del recurso de apelación,

LA CORTE

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos signados con los números 6, 9, 10 y 13 a 20 inclusive, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

  1. ) Que en la reclamación deducida en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, tendiente a dejar sin efecto la sanción que le fuera impuesta por Resolución Exenta Nº 321, de 29 de septiembre de 1999, Tanner Corredores de Bolsa S.A., no discute la existencia de los hechos en que la entidad recurrida se basa para imponer la sanción, pero alega que no habría existido de su parte ninguna conducta que importe infracción de norma legal ni reglamentaria, ni menos que se encuentre tipificada como tal, susceptible de ser sancionada por el organismo fiscalizador.

    Tales hechos, descritos en el fundamento segundo del fallo en alzada y que no han sido controvertidos por las partes, dejan reducida la controversia a dilucidar si la conducta de la reclamante es o no constitutiva de infracción al artículo 34 de la Ley 18.045, en términos que justifiquen la aplicación de la multa que con este fundamento le ha sido impuesta;

  2. ) Que, para mayor claridad en la exposición, cabe reiterar que la resolución sancionatoria se basa en que dentro de la oferta de adquisición de acciones del Banco BHIF, hecha por el Banco Bilbao Vizcaya, BBV, a través de BHIF Corredores de Bolsa S.A., en que se colocó una orden de compra por 16.172.445 acciones que fue ejecutada con fecha 14 de septiembre de 1998 en la Bolsa de Comercio de Santiago, en el sistema de Telepregón, Tanner Corredores de Bolsa S.A. colocó una orden de venta por cuenta de Inmobiliaria INTA S.A., por 245.081 acciones que esta sociedad no tenía en su patrimonio, pero que adquirió ese mismo día, después de finalizada la oferta y a un precio menor.

    Sobre la base de los hechos expuestos, la Superintendencia de Valores y Seguros concluye que la reclamante, Tanner Corredores de Bolsa S.A., “permitió a Inmobiliaria INTA S.A. vender acciones que no tenía, impidiendo que otros accionistas del Banco BHIF que sí las tenían en sus patrimonios hubieren podido hacerlo, afectándose la equidad en el mercado de valores”.

    Agrega que “adicionalmente, al permitir tal operación, Tanner Corredores de Bolsa S.A. no dio debido cumplimiento a la obligación establecida en el artículo 34 de la Ley 18.045, al no haber verificado la integridad de los valores que negoció por cuenta de la sociedad InmobiliariaPage 886 INTA S.A., toda vez que éstos no estaban disponibles para la oferta…”.

    Por último, deja constancia que a la fecha de la operación cuestionada, Inmobiliaria Inta S.A. y Tanner Corredores de Bolsa S.A. eran personas relacionadas, en los términos establecidos en el artículo 100 de la ley citada;

  3. ) Que al contestar la demanda, el organismo fiscalizador precisó que no ha sancionado a Tanner Corredores de Bolsa S.A. por haber procedido a vender acciones de las cuales el oferente no era dueño, sino por el hecho de no haber verificado oportunamente la integridad de los valores que su cliente le encargó transar, pues al momento en que formuló la oferta de venta las acciones no estaban en el patrimonio de Inmobiliaria Inta S.A., con lo que habría incurrido en infracción a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 18.045, afectando la equidad del mercado de valores, al obstaculizar el derecho de participar en la oferta a otros inversionistas que sí tenían acciones en su poder.

    Acepta, sin embargo, a fojas 39, que la reclamante cumplió con entregar los títulos de las acciones y los correspondientes traspasos al comprador, al liquidarse las respectivas operaciones, pero insiste en que la conducta sancionada es la falta de verificación previa a la venta, argumentando que la obligación que el citado artículo 34 establece se fundamenta en el rol que deben cumplir los corredores de bolsa en el funcionamiento de un mercado de valores equitativo, competitivo, ordenado y transparente, por lo que les asiste una responsabilidad objetiva que puede ser sancionada administrativamente.

    Reconoce, además, la Superintendencia que la operación no se ejecutó a través de un sistema que garantizara la adquisición proporcional para cada accionista, en cuyo caso, para los efectos de determinar los porcentajes respectivos, cada uno debe manifestar su voluntad de participar y acreditar su condición de tal con anterioridad a la venta, lo que impide absolutamente la intervención de aquellos que no tengan las acciones en su patrimonio. Sostiene, sin embargo, que el hecho de haberse optado por un sistema de adquisición de acciones por orden de precio, a través del Telepregón, no legitima la conducta de la reclamante, ni ética ni jurídicamente, y que sin cuestionar la rentabilidad de la operación, ese organismo fiscalizador ha concluido que Tanner Corredores de Bolsa tenía la responsabilidad legal de verificar la integridas de los títulos que por su cuenta se transaban;

  4. ) Que la cuestión planteada incide en el desarrollo de una actividad económica en que la autonomía de la voluntad que, por regla general, rige las relaciones contractuales en materia de derecho privado, se ve restringida por la ley en todos aquellos aspectos que han sido expresamente normados.

    Es así que la Ley Nº 18.045, que regula la oferta pública de valores y sus respectivos mercados e intermediarios, en su artículo 2º, entrega a la Superintendencia de Valores y Seguros la atribución de vigilar el cumplimiento de sus disposiciones y, en su artículo 58, la facultad de sancionar a los infractores de esta ley y sus normas complementarias. A su turno, el D.L. 3.538, de 1980, en su artículo 3º, letra a), reitera la facultad de la Superintendencia de fiscalizar a las personas que emitan o intermedien valores de oferta pública y, en su artículo 28, la autoriza expresamente para sancionar, entre otras, a aquellas personas o entidades que intermedien valores de oferta pública y que incurrieren en infracción de leyes, reglamentos, estatutos y demás normas que las rijan, o en incumplimiento de las instrucciones u órdenes emitidas por ese organismo fiscalizador;

  5. ) Que las disposiciones legales citadas deben armonizarse con la norma fundamental contenida en el artículo 1921, inciso primero de la Constitución Política de la República, de cuyo tenor se desprende que aquellos que desarrollen una actividad económica deben someterse a las normas legales que la regulen, circunstancia que exige establecer con absoluta claridad y precisión los preceptos legales conforme a los cuales dicha actividad debe llevarse a cabo.

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    En efecto, sólo de este modo se permitirá a los particulares tener cabal conocimiento de las limitaciones que les han sido impuestas, y podrá también constatarse si al regular la actividad económica de que se trate, el legislador se ha ajustado al marco de atribuciones que le ha confiado el constituyente y respetado la garantía consagrada en el Nº 26 del artículo 19 de la Carta Fundamental, que le prohíbe afectar los derechos...

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