Corte Suprema 12 de mayo de 2003. Tapia Álvarez, Armando y Vivanco Fuentes, Carlos. Recursos de nulidad - Núm. 1-2003, Junio 2003 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218930313

Corte Suprema 12 de mayo de 2003. Tapia Álvarez, Armando y Vivanco Fuentes, Carlos. Recursos de nulidad

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Conociendo de los recursos interpuestos

Vistos y oído:

Que se han elevado estos autos Rol Único 0100058837-3, Rol Interno Nº 62-2002 del Tribunal Oral en lo Penal de La Serena, en razón de juicio oral iniciado para conocer de los delitos de homicidio, secuestro y violación de morada en contra de los imputados Armando Tapia Álvarez y Carlos Alberto Vivanco Fuentes.

Consta en ellos que por sentencia de 24 de febrero de 2003, escrita de fs. 1 a 84, se terminó condenando a Armando Cupertino Tapia Álvarez a sufrir la pena única de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias y costas, como autor del delito de homicidio simple consumado en la persona de Lita Castillo Chumacero y de homicidios simples frustrados en las personas de María del Carmen Martínez Benavides, María de la Luz Sutil García, Aurelia Velásquez Ocaña, Adelaida Castillo Peña, Rosa Paiva Curitima, Luz Mirtha Chávez Cruz, Mónica Rubio Malhaver, Sila Miguel Calvo, Pilar Medrano Pascual y Natalia Soraya Acosta, hechos ocurrido en la ciudad de La Serena en la madrugada del día 17 de octubre del año 2001. Del mismo modo condena al acusado Carlos Alberto Vivanco Fuentes, a sufrir la pena de veinte años de presidio mayor en su grado máximo, accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de homicidio calificado consumado en la persona de Lita Castillo Chumacero, y de los homicidios calificados frustrados en las personas de María del Carmen Martínez Benavides, María de la Luz Sutil García, Aurelia Velásquez Ocaña, Adelaida Castillo Peña, Rosa Paiva Curitima, Luz Mirtha Chávez Cruz, Mónica Rubio Malhaver, Sila Miguel Calvo, María del Pilar Medrano Pascual y Natalia Soraya Acosta, hechos ocurridos en esta ciudad en la madrugada del día 17 de octubre del año 2001, y como autor del delito de violación de morada en perjuicio de las religiosas que habitaban el colegio Óscar Aldunate de la Congregación de las Hermanas Dominicas de la Anunciata, perpetrado entre el 8 y 9 de mayo de 2001 en esta ciudad.

De fs. 85 a 151 corre agregado recurso de nulidad deducido por los abogados defensores Raúl Castillo y Carlos Daguerressar, a favor del imputado don Armando Cupertino Tapia Álvarez; de fs. 154 a 225 y el de los defensores Alejandro Viada Ovalle y Patricia Pérez Goldberg en favor de Carlos Alberto Vivanco Fuentes.

A fs. 258 se declararon admisibles los anteriores recursos, y a fs. 259 se ordenó incluirlos en la tabla del día 22 de abril en curso.

A fs. 351 se hace constar que el día prefijado a las 10.00 horas se lleva a efecto la audiencia correspondiente, ante los ministros de este tribunal señores Alberto Chaigneau del Campo, Enrique Cury Urzúa, José Luis Pérez Zañartu, Nibaldo Segura Peña y Adalis Oyarzún Miranda; se presentaron a alegar el abogado Raúl Castillo por el imputado Tapia, los abogados Andrés Rieutort y Leonardo Moreno por la Defensoría Penal Pública a favor del imputado Vivanco, más los abogados Xavier Armendáriz y Alejandro Peña por la Fiscalía y Claudio García por la parte querellante.

Se hizo constar, además, que conforme a la petición de la Defensa del imputado Vivanco, se procede a recibir la prueba ofrecida por ella quien la limita a la trascripción de la audiencia de preparación del juicio oral, haciendo presente que las resoluciones que interesan a dicha prueba son las remarcadas en las páginas 6 y 14 del legajo que acompaña, del cual ha entregado copia a los demás comparecientes y que el tribunal mantendrá en carpeta separada. Respecto a ella la Fiscalía sólo hace presente que no le consta que se trate de una transcripción fiel de lo que dice ser. Finalmente se deja constancia que terminada la audiencia queda el fallo en acuerdo ante los ministros arriba señalados, quedando a cargo de la redacción de la sentencia el ministro Nibaldo Segura Peña, fijándose la audiencia del día 12 de mayo a las 12.00 para darlo a conocer.

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Considerando:

Primero. Que se han deducidos sendos recursos de nulidad, con contextos complejos, por cada uno de los imputados comprometidos en este juicio oral, cuyos contenidos y alcances, por su extensión, se presentan resumidos:

  1. Recurso de Nulidad deducido por los abogados defensores Raúl Castillo y Carlos Daguerressar, a favor del imputado don Armando Tapia Álvarez (fs. 85 a 151).

    1. Causales por Infracción a normas fundamentales que se fundan en el artículo 373 letra a) Código Procesal Penal

      1. Por el hecho que en el considerando sexto de la sentencia y con la prueba considerada en él, se estableció indubitadamente que cerca de las 04.00 de la madrugada del día 17 de octubre del 2001 las religiosas que señala fueron atacadas y agredidas por un solo individuo al interior de las dependencias del Colegio Óscar Aldunate; sin embargo, en las probanzas expuestas en el mismo considerando no existe dato, antecedente cierto y razonable que permita a las sentenciadoras arribar a la convicción de condena y, por tanto, tener por acreditado como lo afirman en el considerando séptimo, que en la madrugada de aquel día, “desconocidos (individuos), esto es, dos o más personas” (destacado del recurso, ingresaron al referido colegio atacando y agrediendo a dichas víctimas. Luego, la sentencia no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley, por carecer de fundamentaciones concretas que permitan establecer en forma indubitada, más allá de toda duda razonable, la intervención de dos o más sujetos en la ejecución de estos hechos, más bien sí la intervención de uno solo.

        Por lo relacionado se estima que se ha infringido el artículo 19 Nº 3 inciso 5º de la Constitución Política de la República al no fundarse la sentencia del órgano jurisdiccional en un proceso previo legalmente tramitado, como asimismo lo dispuesto en los artículos 342 letras c) y d), 297, 36 y 1º del Código Procesal Penal, que obligan a los jueces a fundarla correcta y adecuadamente mediante un razonamiento y análisis crítico de la prueba rendida en el juicio oral, por lo que la ausencia o deficiente fundamentación la desnaturaliza, afectando de modo insubsanable el debido proceso.

      2. Esta alegación se funda conjuntamente en dos supuestas infracciones, a saber:

        1. que los jueces en el considerando octavo valoraron el informe Nº L-904-01, de 19/10/2001 y su ampliación de 25/10/2001, sobre exámenes efectuados el 18 de octubre de ese mismo año a don Armando Tapia Álvarez, evacuados por la perito Katia Cabrera Briceño, como asimismo los dichos de ésta, en circunstancias que examinó al detenido Armando Tapia Álvarez en la Subcomisaría de Las Compañías por orden del Fiscal, pero sin la competente autorización judicial previa del juez de garantía, exigida en esa época, a fin de realizar exámenes corporales al imputado. Consiguientemente tal prueba debió ser excluida y no pudo ser valorada por las sentenciadoras.

        2. que la detención del mismo imputado por parte de Carabineros de Chile lo fue a las 17.00 horas del 18 de octubre de 2001 desde su domicilio de calle Nicaragua Nº 1980, del sector de Las Compañías, sin disponer de orden emanada de funcionario judicial competente. Destaca que el hecho se produjo ese día, pero cerca de las 04.00 horas. Además, también infringieron las normas y procedimientos del control de identidad del imputado, ya que ésta no se hizo en su domicilio, en donde se encontraba al ser detenido, pues, se argumenta que bajo apariencias engañosas se le sacó de su hogar y se le llevó obligado al cuartel policial, sin que se le hubiese permitido reingresar a su domicilio a buscar su cédula de identidad para exhibirla.

        En el caso b) se imputa que con el proceder de la policía se infringieron las normas de los artículos 19 Nº 7 de la Constitución Política de la República y 125 delPage 45 Código Procesal Penal, que exigen que la detención sea ejecutada mediante orden emanada de funcionario público, expresa y legalmente facultado y después de ser intimada en forma legal, sin que se estuviera en presencia de alguna forma de flagrancia contemplada en las normas que relaciona por las más de 35 horas transcurridas desde la comisión del hecho delictual hasta cuando fue llevado al cuartel, y sin que se tuvieran noticias ciertas de las señas, nombres, apodos, domicilio o características del individuo que había atacado a las religiosas. También las del artículo 85 del Código Procesal Penal, respecto al control de identidad.

        En el caso de la letra a) el recurso considera infringido el artículo 197 del Código Procesal Penal en su tenor vigente a la fecha de los hechos.

        En ambas situaciones se sostiene que insubsanablemente se han afectado los derechos y garantías constitucionales a la dignidad del imputado del artículo 1º; al derecho a su integridad física y síquica del artículo 10 Nº 1º; a la igualdad ante la ley del artículo 19 Nº 2; a la igual protección de sus derechos del artículo 19 Nº 2; a su libertad personal del artículo 19 Nº 7 letra c), todas de la Constitución Política de la República; el derecho a no ser sometido a tratos crueles inhumanos y degradantes del artículo 5.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 7º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; a no declarar ni ser obligado a declarar contra uno mismo ni a declararse culpable del artículo 19 Nº 7 letra f) de la Constitución Política de la República, artículo 14.3 letra g) del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos y artículo 8.2 letra g) de la Convención Americana de Derechos Humanos.

      3. Se funda este capítulo en el hecho que la sentencia simplemente se limitó a transcribir parcialmente los dichos de la perito Katia Cabrera Briceño en relación con sus informes, sin percatarse ni hacerse cargo de las contradicciones en que incurre (las que destaca particularmente); que de haberlo hecho de este modo...

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