Corte Suprema, 25 de abril de 2007. Tejeda Arriagada, María Edita; Concha Arévalo, María Cristina y Riquelme Crespo, Rosa Marisol con Sodexho Servicio Global S.A. y Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, y Junta Regional de Auxilio Escolar y Becas de la Quinta Región (Casación en el fondo) - Núm. 1-2007, Junio 2007 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 314695286

Corte Suprema, 25 de abril de 2007. Tejeda Arriagada, María Edita; Concha Arévalo, María Cristina y Riquelme Crespo, Rosa Marisol con Sodexho Servicio Global S.A. y Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, y Junta Regional de Auxilio Escolar y Becas de la Quinta Región (Casación en el fondo)

AutorHéctor Humeres Noguer
Páginas456-461

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Corte Suprema, 25 de abril de 2007

Tejeda Arriagada, María Edita; Concha Arévalo, María Cristina y Riquelme Crespo, Rosa Marisol con Sodexho Servicio Global S.A. Y Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, y Junta Regional de Auxilio Escolar y Becas de la quinta Región

(Casación en el fondo)

Ponderación de la prueba (principios protectores del derecho del trabajo) - Principio de la realidad (aplicación al contrato y en la instancia judicial) - Casación en el fondo (error de derecho).

DOCTRINA: La aplicación del principio de la realidad constituye una de las máximas que informan y sustentan la normativa laboral y que obedecen al ánimo protector con que el legislador ha regulado en este ámbito, dado el desequilibrio que existe entre las partes, tanto al momento de contratar como al enfrentarse en un procedimiento judicial.

La operación descrita debe ser realizada en la etapa que el tribunal examina los antecedentes del proceso, para así permitir la corrección de la ponderación de los mismos

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antes de arribar a una convicción respecto del asunto controvertido.

La imperativa aplicación de la lógica, las máximas de la experiencia y los principios protectores que informan el derecho del trabajo -dentro de los que se encuentra el de primacía de la realidad- respecto de la contradicción entre los hechos asentados a partir de la ponderación de la prueba indicada y la estipulación décima contenida en los contratos de trabajo acompañados por ambas partes, conducen a un presupuesto aún más específico, cual es que las partes dieron a la convención que las rige, una aplicación diferente a la que el texto de ella refiere, en lo atinente a la cláusula mencionada, restán-dole eficacia, supuesto básico y previo para discutir la justificación de los despidos.

Al decidir lo contrario en la sentencia impugnada, se han infringido las normas contenidas en los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, así como de los principios rectores ya señalados, errores de derecho que influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Vistos:

En autos rol Nº 13.617-02, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de San Antonio, doña María Edita Tejeda Arriagada, doña María Cristina Concha Arévalo y doña Rosa Marisol Riquelme Crespo deducen demanda en contra de Sodexho Servicio Global S.A., representada por don Jaime Rodríguez García Reyes y, subsidiariamente, de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, representada por don Francisco Espejo y de la Junta Regional de Auxilio Escolar y Becas de la quinta Región, representada por don Patricio Ibáñez, a fin que se declare injustificados, indebidos e improcedentes sus despidos y se condene a las demandadas al pago de las indemnizaciones que indican, con reajustes, intereses y costas.

La demandada principal, evacuando el traslado, solicitó el rechazo, con costas, de la acción deducida en su contra argumentando que la terminación de los servicios de las actoras obedeció a la causal del artículo 1602 del Código del Trabajo, ya que éstas infringieron la cláusula décima de los respectivos contratos de trabajo al verificarse que llevaban varios meses cotizando en relación a dos empleadores, su parte y la Escuela Industrial San Antonio.

La Corte Suprema anuló el fallo recurrido y procedió a dictar la correspondiente sentencia revocatoria de reemplazo.

Las demandadas subsidiarias, por su parte, al contestar el libelo, destaca el hecho de que la Junta es ajena al conflicto de intereses suscitado entre las partes y solicita la aplicación de sus responsabilidades en forma limitada, es decir, sujeta a la vigencia del contrato que une a la empresa principal con el contratista y la época que las trabajadoras prestaron servicios para esta última, en una obra o faena encargada por el comitente.

El tribunal de primera instancia, en sentencia de 8 de junio de 2004, escrita a fojas 182 y siguientes, rechazó la acción interpuesta y declaró justificado el despido de las actoras. No condenó en costas.

Se alzaron las demandantes y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de 5 de septiembre de 2005, que se lee a fojas 220, confirmó la decisión del tribunal a quo, agregando mayores fundamentos.

En contra de esta última sentencia, las trabajadoras deducen recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo de la misma y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda.

Se trajeron estos autos en relación

Considerando:

Primero: que las recurrentes invocan la infracción de los artículos 9, 168, 455 y 456 del Código del Trabajo, fundadas en que el contrato existente entre las partes se convino y perfeccionó con fecha 5 de marzo de 2001, cuando se acordaron las condiciones del mismo, cumpliéndose la exigencia de su escrituración en forma posterior, a fines de ese mes y año, por lo cual, los instrumentos acompañados a los autos no corresponden, en términos reales, a las estipulaciones que rigen la relación laboral, especialmente en lo que se refiere la cláusula décima. Las...

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