Corte de Apelaciones de Santiago, 21 de septiembre de 1998 26º Juzgado Civil de Santiago, 27 de julio de 1995. Televisión Nacional de Chile con Fisco (acción declarativa de mera certeza) - Núm. 3-1998, Septiembre 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228297862

Corte de Apelaciones de Santiago, 21 de septiembre de 1998 26º Juzgado Civil de Santiago, 27 de julio de 1995. Televisión Nacional de Chile con Fisco (acción declarativa de mera certeza)

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Este caso quedó afinado con la sentencia de la Corte de Apelaciones, ya que no fue recurrida por el Fisco.

Sobre esta acción declarativa de certeza, que es de gran utilidad y eficacia para obtener el verdadero sentido de las disposiciones normativas de ordenamiento jurídico, y que, sin embargo, es tan poco empleada en el campo del derecho público, vid. Cooperativa de Servicios de Agua de Pichidangui Ltda., en RDJ, t. 82 (1985) 2.5, 242-245.

Resulta, verdaderamente, insólito en un Estado de Derecho la pretensión de un órgano del Estado y en su función administrativa, como es la Contraloría General de la República (art. 1° de la Ley 18.575), de ser inmune a la jurisdicción y que no existiría posibilidad de recurrir en contra de sus decisiones. Un principio fundamental que establece la Constitución es el que todos los órganos del Estado están "sometidos" a la Constitución (art. 6° inc. 1°), y que sus preceptos les obligan directamente (art. 6° inc. 2°), y que todos pueden ser llevados a los Tribunales de Justicia para que éstos conozcan y decidan si sus actos u omisiones son ilegales o arbitrarios, o contrarios a Derecho (arts. 73, 6 inc. 3°, 7° inc. 3°, 20, 38 inc. 2°, etc.). Un dictamen de Contraloría es un acto administrativo y como tal es sorprendente que se afirme ya en las postrimerías del siglo XX, que un tribunal de la República carece de jurisdicción para conocer de su adecuación o no al Derecho; un dictamen puede afectar gravemente los derechos y situaciones jurídicas de un sujeto, y, obviamente, como en este caso, de una empresa estatal, cuyo status o régimen jurídico le era desconocido por aquélla, que pretendía contra texto legal expreso (y orgánico constitucional) ejercer potestades fiscalizadoras de las que carecía. La vía judicial es la única que puede resolver el diferendo, pues ningún sujeto -aún si es integrante de la Administración del Estado- está obligado a soportar el actuar ilegal o arbitrario de otro sujeto; para resolver ello es que existe no sólo el Derecho sino precisamente los Tribunales. Parafraseando a J. De Finance (Ensayo sobre el obrar humano. Gredos. Madrid. 1966, 314) que afirmaba "es inmoral querer sustraerse a la moralidad", puede válidamente afirmarse en nuestro Derecho (arts. 6° y 7° de la Constitución) que "es antijurídico querer sustraerse a la juridicidad", o bien que "es inconstitucional querer sustraerse de la Constitución". Afortunadamente, no son los tiempos del absolutismo imperial romano (voluntas regis, voluntas legis), o del absolutismo monárquico renacentista francés o inglés (L'Etat c'est moi; The King can do no wrong), aunque parece que aún quedan nostálgicos contumaces o impenitentes.


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LA CORTE:

Vistos:

Se sustituye en el considerando Primero, párrafo b), la forma verbal "omitió" por "emitió".

Y se tiene además presente:

  1. ) Que, conforme lo establece el artículo 1° de la Ley N° 19.132, Televisión Nacional de Chile es una persona jurídica de derecho público y constituye una empresa autónoma del Estado; para todos los efectos legales es continuadora y sucesora de la empresa, de igual denominación, creada por Ley N° 17.377.

    El objeto de este ente colectivo, como lo dispone el artículo 2° de su estatuto orgánico, "es establecer, operar y explotar servicios de televisión", pudiendo realizar todas las actividades propias de una concesionaria de tales servicios constituida como persona jurídica de derecho privado, con iguales facultades, obligaciones y limitaciones.

    Su administración es ejercida por un Directorio compuesto de siete miembros: uno de libre designación del Presidente de la República y que lo preside, y seis designados por el Presidente de la República con acuerdo del Senado; lo integra, también, un representante de los trabajadores de la empresa, pero en él sólo tiene derecho a voz (artículo 4°).

    El patrimonio inicial de Televisión Nacional de Chile se constituyó por la totalidad de los activos y pasivos de la empresa creada por la Ley N° 17.377, existentes al momento de entrar en vigencia su estatuto orgánico; su patrimonio permanente se conforma por dicho patrimonio inicial y por todos los bienes, derechos, acciones, rentas y beneficios, cualquiera sea su naturaleza, que perciba o posea a cualquier título, y por las obligaciones legalmente contraídas en su giro social (artículo 22).

  2. ) Que no obstante su carácter de empresa del Estado, creada como persona jurídica de derecho público, su ordenamiento legal le otorga características especiales que la hace diferenciarse de los demás entes colectivos de la misma especie. En efecto:

    1. en cuanto a su régimen económico, es el propio de las empresas privadas, puesto que en sus actividades financieras está sujeta a las mismas normas que rigen para las sociedades anónimas abiertas y sus balances y estados de situación deben ser auditados por firmas auditoras externas de primera categoría, no siéndole aplicable las normas de régimen y administración económica que rigen a las demás empresas del Estado; tal situación fluye de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley N° 19.132, precepto que se ve confirmado con la disposición contenida en el artículo 35 de la misma ley, que ordena: "Televisión Nacional de Chile se regirá exclusivamente por las normas de esta ley y, en lo no contemplado por ella, por las normas que rigen a las sociedades anónimas abiertas. En consecuencia, no le serán aplicables, para efecto legal alguno, las disposiciones generales o especiales que rigen o rijan en el futuro a las empresas del Estado, a menos que la nueva legislación se extienda a la empresa";

    2. en lo que se refiere a la situación legal de su personal, éste se encuentra sujeto exclusivamente a las normas del Código del Trabajo y no le es aplicable disposición alguna que afecte a los trabajadores del Estado o de sus empresas, debiendo ser considerados aquéllos como trabajadores del sector privado (artículo 29), yPage 255

    3. en lo concerniente a su sistema de fiscalización, el artículo 33 de la ya mencionada ley establece "que la empresa quedará sujeta la tuición y fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros en los mismos términos que las sociedades anónimas abiertas", estatuyendo el inciso final del artículo 34 que "Televisión Nacional de Chile sólo estará afecta al control de la Contraloría General de la República en los mismos casos, oportunidades, materias y forma en que lo estaría una sociedad anónima abierta privada".

  3. ) Que para los efectos de la presente litis y porque, conforme lo expresado en el último párrafo del considerando precedente, la Ley N° 19.132 reconoce a la Contraloría General de la República facultades de control respecto de Televisión Nacional de Chile, resulta necesario establecer en qué "casos, oportunidades, materias y forma" puede ejercerse dicha función fiscalizadora.

    El artículo 16 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República dispone en su inciso 1° que sus facultades de control se extienden sobre los "servicios, instituciones fiscales, semifiscales, organismos autónomos, empresas del Estado y, en general, todos los servicios públicos creados por ley"; agrega el inciso 2° del mismo precepto que "también quedarán sujetas ... las empresas, sociedades o entidades públicas o privadas en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones centralizadas o descentralizadas tengan aportes de capital mayoritario o en igual proporción, o, en las mismas condiciones, representación o participación, para los efectos de cautelar el cumplimiento de los fines de esas empresas, sociedades o entidades, la regularidad de sus operaciones, hacer efectivas las responsabilidades de sus directivos o empleados, y obtener la información o antecedentes necesarios para formular un Balance Nacional".

    Desde luego, cabe descartar la posibilidad que las facultades fiscalizadoras de la Contraloría General de la República sobre Televisión Nacional de Chile puedan reconocer como fuente el inciso 2° del artículo 16; ello, en primer término, porque Televisión Nacional de Chile no es una empresa en que el Estado tenga aportes de capital, desde que su patrimonio es propio y está conformado por la totalidad de los activos y pasivos de la empresa del mismo nombre creada por la Ley N° 17.377 y por todos los bienes, derechos, acciones, rentas y beneficios que perciba o posea a cualquier título y por las obligaciones contraídas en su giro social (artículos y 22 de la Ley N° 19.132); tampoco se trata de una empresa en que el Estado tenga una representación o participación mayoritaria o en igual proporción que los particulares en su administración, puesto que, como se ha consignado en el fundamento primero de este fallo, la administración de Televisión Nacional de Chile es ejercida por un Directorio compuesto por siete miembros designados todos por el Presidente de la República, si bien seis de ellos con acuerdo del Senado, por lo que no es posible que se configure una "representación o participación" de terceros en su Directorio, que pudieran hacer mayoritaria o paritaria una intervención estatal.

    En cuanto a la posibilidad que las facultades fiscalizadoras de la Contraloría General de la República respecto de Televisión Nacional de Chile, encuentren su fundamento en la disposición del inciso 1° del artículo 16 de su Ley Orgánica, lo cierto es que no obstante ser Televisión Nacional de Chile una empresa estatal y, por ende, en principio poder considerarse incluida entre las entidades a que se refiere esta disposición, su estatuto orgánico expresamente la sujeta a las normas de las sociedades anónimas abiertas, a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros y la excluye, en términos formales y explícitos, de toda disposición que rija a las empresas del Estado (artículo 35), por lo que debe de rechazarse la posibilidad que, por la sola circunstancia de ser empresa estatal, se encuentre comprendida en el ya citado inciso 1° del artículo 16 de la Ley N° 10.336.

  4. )...

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