Corte de Apelaciones de Santiago, 1 de junio de 2005. Cía. Chilena de Televisión S.A. con Honorable Consejo Nacional de Televisión - Núm. 1-2005, Junio 2005 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 218101965

Corte de Apelaciones de Santiago, 1 de junio de 2005. Cía. Chilena de Televisión S.A. con Honorable Consejo Nacional de Televisión

AutorJorge Flisfisch Bronstein
Páginas260-263

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Vistos y teniendo presente:

  1. Que don José Manuel Larraín Melo en representación de Compañía Chilena de Televisión S.A., interpone recurso de apelación en contra del acuerdo adoptado por el Honorable Consejo Nacional de Televisión, en sesión ordinaria de 8 de noviembre de 2004, notificando a la recurrente con fecha 17 de noviembre del mismo año, por medio del cual, el mencionado Consejo decidió rechazar el reclamo interpuesto por la Compañía contra la adjudicación de la concesión de Radiodifusión Televisiva de libre recepción, en la banda VHF, para la Comuna de Punta Arenas, a favor de la Sociedad de Radiodifusión Cordillera F.M. Ltda., solicitando acoger la apelación y dejar sin efecto el acuerdo de fecha 30 de junio de 2004.

  2. Fundamenta el recurso la apelante en lo siguiente: Señala que los días 3, 7 y 13 de noviembre de 2003 aparecen publicados en los diarios oficiales, llamados a concurso público, a fin que los postulantes participaran en la adjudicación de la concesión de radiodifusión televisiva de libre recepción, en la banda VHF, para la comuna de Punta Arenas. Es del caso que al concurso público se presentaron la Compañía apelante y la Sociedad de Radiodifusión Cordillera FM Ltda, acompañando en tiempo y forma, los antecedentes exigidos por la ley Nº 18.838, a diferencia de la otra postulante que no acompañó todos los antecedentes. En efecto, la suscrita agrega los denominados “TV1” que consisten en carpetas que contienen los antecedentes técnicos, financieros y legales y los “TV2” que son los documentos técnicos.

    Al proyecto de su representada se le efectuaron observaciones formales, y no técnicas, que pudieren afectar la óptima transmisión, y por el contrario a la Sociedad Cordillera, las objeciones eran de índole técnica y de tal entidad, que significó que el proyecto fuera hecho prácticamente de nuevo, ya que el primitivo no garantizaba la óptima transmisión, no obstante ello la Subsecretaría de Telecomunicaciones otorgó la posibilidad de subsanar los errores al adjudicatario y fue calificado luego con un 100% en su evaluación. Existiendo un empate entre las dos postulantes, el Consejo solicitó nuevos antecedentes, a fin de dirimir el concurso y sobre la programación ofrecida por ambos canales, para luego resolver, en sesión del 10 de mayo de 2004, con los antecedentes tenidos a la vista y por la unanimidad de los señores Consejeros presentes, acordó adjudicar a la entidad Sociedad Cordillera la concesión de radiodifusión televisiva, en la banda VHF, para la comuna de Punta Arenas.

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    La Compañía Chilena de Televisión reclamó ante tal acuerdo, por ausencia de motivación del mismo, reclamo que en definitiva fue rechazado por el mencionado Consejo, lo que motiva su impugnación por el presente recurso.

    Sostiene el apelante que el acuerdo impugnado reconoce en forma expresa que:

    i) dicho servicio no tiene obligación de motivar sus acuerdos y en forma específica aquellos que resuelven solicitudes de concesiones; ii) que su autonomía lo habilitaría a tomar decisiones discrecionales cuando exista empate entre los adjudicatarios.

    En consecuencia, el Consejo decidió, el concurso público desde un punto de vista discrecional y no técnico.

    La actitud del Consejo afecta el derecho de defensa por la ausencia de motivos en el acuerdo que resolvió la adjudicación...

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