Corte de Apelaciones de Santiago, 25 de noviembre de 1996. Red Televisiva Megavisión S.A. con Consejo Nacional de Televisión, Subsecretario de Telecomunicaciones, y otro (recurso de protección) - Núm. 3-1998, Septiembre 1998 - Revista de Derecho y Jurisprudencia y Gaceta de los Tribunales - Libros y Revistas - VLEX 228298126

Corte de Apelaciones de Santiago, 25 de noviembre de 1996. Red Televisiva Megavisión S.A. con Consejo Nacional de Televisión, Subsecretario de Telecomunicaciones, y otro (recurso de protección)

Páginas281-287

Confirmada por la Corte Suprema el 9.9.1998 (Rol 4.503-96).

Sobre protección y telecomunicaciones vid., entre otros, Castillo Díaz, t. 94 (1997) 2.5, 159-166 (comentario, 166-168); Fuentealba Vildósola, t. 93 (1996) 2.5, 89-96 y nota pp. 89 ss.; Soc. Radiodifusión Infinita, ídem 252-257; Rector Universidad de Chile, t. 91 (1994) 2.5, 131-136; Pardo Pellet, ídem 80-86; en amparo económico, vid. V.T.R., t. 93 (1996) 2.5, 244-249.Page 282

LA CORTE:

Vistos y teniendo presente:

  1. ) Que los señores René Abeliuk Manasevich y Gabriel Cáceres Squella, en representación de Red Televisiva Megavisión S.A., sociedad del giro de comunicaciones, representada por don José Díaz del Río, ingeniero comercial y don Juan Antonio Alvarez Avendaño, abogado, con domicilio en Avenida Vicuña Mackenna N° 1348, Ñuñoa, han interpuesto recurso de protección contra el Consejo Nacional de Televisión, servicio público autónomo, con personalidad jurídica, representado por su presidenta doña Pilar Armanet Armanet, abogado, ambos domiciliados en esta ciudad, calle Moneda N° 020, piso 4°; en contra de don Gregorio San Martín Ricchi, funcionario público, en su calidad de Subsecretario de Telecomunicaciones, domiciliado en Amunátegui N° 139 de esta ciudad y en contra de la Sociedad Imagen y Publicidad Río Maule S.A., con domicilio en la ciudad de Punta Arenas, calle Bories N° 871, piso 3°, representada por el Director del Canal don Iván González Mimisa, del mismo domicilio.

    Fundando el recurso sostienen que la sociedad recurrente es dueña de la concesión de la frecuencia televisiva Canal 12 T.V. de la ciudad de Punta Arenas, la que adquirió por compra a Televisión Nacional de Chile, según escritura pública de 22 de enero de 1990, habiendo comparecido la primera a dicho acto, y en los precedentes al mismo con la denominación de Ernesto Pinto Claude y Compañía (hoy Red Televisiva Megavisión S.A.).

    Dicha adquisición fue aprobada por el Consejo Nacional de Televisión, por resolución N° 24 de 5 de diciembre de 1989.

    Añaden que el 26 de agosto de 1996 se publicó en el Diario Oficial un aviso del Consejo Nacional de Televisión, por el que se accedía a una ampliación de plazo solicitada por Imagen y Publicidad Río Maule S.A., lo que significaba modificar la resolución N° 71, de 19 de junio de 1995, por la que se otorgó a dicha empresa una concesión de radiodifusión televisiva en banda V.H.F., para Punta Arenas, habiéndose enterado la recurrente, en respuesta a una consulta que formuló al Consejo Nacional de Televisión, que había sido asignada a la concesión referida la frecuencia o Canal 13 para la ciudad de Punta Arenas.

    Hacen presente que el Decreto N° 71 de 24 de abril de 1989, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, que aprobó el Plan de Radiodifusión Televisiva y que contiene la Tabla de asignación de Canales V.H.F., estableció cuatro alternativas de ubicación de canales en el país, figurando la frecuencia N° 2, sólo en el grupo N° 3, sin posibilidades de que se ocasionaran las interferencias que el mismo decreto regla en la figura IV 11. Están allí claramente señaladas qué causales interfieren las diversas frecuencias, y para el caso del Canal 12, se establece que interfieren por concepto de intermodulación de los canales 10 y 7, y como "adyacentes" los canales 11 y 13. Haciendo alusión el recurrente al informe técnico que acompaña a fojas 65, elaborado por don Miguel Luis Pizarro Aragonés, señala que, de acuerdo a Subtel, si existe una frecuencia 12 y se establece una frecuencia 13, se produce interferencia. Por tal razón, y al asignarse un canal de televisión a una determinada persona jurídica, ésta adquiere el dominio del área geográfica, que será su zona de servicio. Dicha realidad obliga a la autoridad, al momento de efectuar nuevas designaciones, a dar la protección de conformidad a lo establecido en el Plan de Radiodifusión Televisiva. En estas condiciones, argumentan que Subtel no podía proponer al Consejo Nacional de Televisión la asignación del Canal 13 en la ciudad de Punta Arenas, donde interferiría al Canal 12, previamente asignado, y en operación durante varios años, y al hacerlo así, concretando esa asignación del Consejo, se infringieron los planes aludidos y, por ende, la ley respectiva ocasionando una grave amenaza de perturbación en la concesión del recurrente. Explica que esta situación se ve agravada por la ubicación que tendrán las respectivas plantas transmisoras, la del Canal 12 que está en la cima del Cerro Mirador de Punta Arenas,Page 283y la del Canal 13 que está asignada prácticamente en el centro de la ciudad, evento en el que el canal de la recurrente no se verá en el sector céntrico que concentra el mayor número de habitantes.

    En la situación planteada, resultan vulnerados los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 19° N° 21°, 26°, 24°, 2° y 22° de la Constitución Política del Estado, por cuanto el Consejo Nacional de Televisión, actuando contra las disposiciones legales y reglamentarias, procedió a otorgar la frecuencia 13 para operar en la ciudad de Punta Arenas, lo que ineludiblemente, si se concreta interferiría en las programaciones de la recurrente, imponiendo condiciones y afectando el ejercicio de sus derechos, como el de propiedad que le asiste sobre el derecho incorporal de concesión para explotarla por el período que le corresponde, con riesgo de perderse la inversión de sus instalaciones, y estableciendo desigualdad de condiciones entre los concesionarios de frecuencias televisivas. Dicho recurso se...

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