Teoria de los actos juridicos - Derecho Civil. Parte General - Libros y Revistas - VLEX 370630166

Teoria de los actos juridicos

AutorCarlos Ducci Claro
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil, Universidad de Chile
Páginas235-388
CAPÍTULO VI
TEORIA DE LOS ACTOS JURIDICOS
HECHOS Y ACTOS JURIDICOS
238. Hecho es, en general, todo lo que sucede.
Los hechos pueden ser irrelevantes jurídicamente (cerrar la
puerta, encender un cigarrillo), o consistir en “hechos jurídicos”,
que son todos aquellos acontecimientos o circunstancias que pro-
ducen una consecuencia de derecho.
Estos hechos jurídicos pueden ser hechos jurídicos naturales.
No requieren voluntad ni capacidad y no pueden clasificarse de
lícitos o ilícitos. Así el nacimiento, la muerte, el transcurso del
tiempo.
Frente a ellos tendremos los hechos jurídicos humanos, que
pueden ser involuntarios o voluntarios. Los primeros derivan de
la actividad humana sin voluntad consciente, como los actos de
los dementes o de los infantes (arts. 723, 2319 C. C.).
Los hechos jurídicos humanos voluntarios pueden ser o sim-
ples hechos jurídicos o actos jurídicos.
Los primeros son aquellos hechos humanos voluntarios a los
que la ley atribuye un efecto jurídico no querido o distinto del
perseguido por su autor. Pueden ser lícitos (art. 2290 C. C.) o
ilícitos (art. 2314 C. C.).
Los “actos jurídicos” son actos humanos conscientes y volunta-
rios, destinados a producir un efecto jurídico predeterminado y
querido por el autor.
239. Estos actos jurídicos pueden ser, a su vez, unilaterales o
bilaterales.
El acto jurídico unilateral es la expresión de voluntad de una
sola parte. Esta parte puede ser una sola persona en los actos
236 DERECHO CIVIL. PARTE GENERAL
unilaterales simples, por ejemplo, el testamento (art. 999 del C. C.).
Puede consistir también en la manifestación de voluntad de varias
personas, pero que, en conjunto, expresan una sola voluntad en
un mismo sentido. Así la voluntad de la mayoría de los miembros
de una corporación configura la voluntad de ésta (art. 550 del
C. C.); hablamos en este caso de actos unilaterales colectivos.
El acto jurídico bilateral es el acuerdo de voluntades de dos o
más partes. Este acuerdo de voluntades lo denominamos “consen-
timiento”.
En los actos jurídicos bilaterales distinguimos entre conven-
ciones y contratos.
Las “convenciones” modifican o extinguen obligaciones. Así el
pago (art. 1568 del C. C.) o la tradición (art. 670 del C. C.).
Los actos jurídicos bilaterales de los que nacen obligaciones se
denominan contratos. En otros términos, contrato es una conven-
ción que crea obligaciones.
No obsta al carácter unilateral de un acto el que posterior-
mente para producir efectos necesite el que haya otra manifesta-
ción de voluntad, como la legitimación voluntaria que requiere la
aceptación del hijo (art. 210 del C. C.), o el testamento que para
producir efectos necesita la aceptación del heredero (art. 1225
del C. C.). Sólo se mira al número de voluntades necesarias origi-
nariamente para que el acto exista.
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