Algo sobre la teoría de la imprevisión - Obligaciones. Tomo I - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231349725

Algo sobre la teoría de la imprevisión

AutorFernando Fueyo Laneri
Páginas757-781

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I -Generalidades y Planteamiento

l.-Dentro del campo concerniente a los efectos de los contratos, existe el tradicional principio pacta sunt servanda1, que informa el ordenamiento jurídico de todos los pueblos justos, que se encuentra consagrado en todos los Códigos2, y que no significa otra cosa que la inmutabilidad y cumplimiento de la obligación en sus términos originarios. Corresponde plantear, pues, como cuestión excepcional a ese principio que en caso alguno lo contradice la posibilidad de resolver o modificar el contrato válidamente celebrado; cuando por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, que afectan a los contratos que se cumplen en el tiempo, la prestación del deudor haya llegado a convertirse en excesivamente onerosa, ocasionando un desequilibrio considerable entre las prestaciones recíprocas de las partes3, y cuyas consecuencias perniciosas admiten los más variados márgenes,Page 758pudiendo tener como límite económico máximo la ruina de alguno de los obligados, aún del acreedor que recibe.

El aludido evento imprevisible es de ocurrencia particularmente fácil en los contratos de tracto sucesivo, o sea, en aquellos de prestaciones que se cumplen continuada o periódicamente, o bien en los contratos de ejecución diferida, esto es, de cumplimiento único pero postergado en el tiempo.

Los hechos de la vida real que pueden dar origen a tal excesiva onerosidad son de muy variada especie, y por vía de ejemplo, aún a riesgo de caer en repeticiones rutinarias, podemos citar la crisis económica, la desvalorización de la moneda, el aumento de los precios, aún los oficiales, un terremoto, una calamidad u otro caso fortuito semejante.

Se menciona siempre la guerra4, y precisamente las llamadas leyes de emergencia, tendientes a paliar los efectos que con tal motivo se producen, han sido dictadas en Europa en ocasión de estos conflictos.

Siguiendo el pensamiento de Badenes5, “es fundamental aclarar que para sobrevenir hechos o circunstancias de suficiente relevancia jurídica que puedan ser tenidos en cuenta en la relación obligacional ya existente, no es preciso una guerra; basta con que sobrevenga un hecho o una serie de hechos que se verifican mientras eran normalmente imprevisibles, y, vice-versa, no se verifican si eran normalmente previsibles”.

  1. -Ahora bien, en la hipótesis de hacerse excesivamente onerosa la prestación del deudor en las circunstancias y con los requisitos más arriba esbozados, ¿cuál es el efecto que se produce en el contrato respectivo y particularmente en la obligación pendiente del deudor?

Planteado el caso, ¿el derecho insiste en que se aplique siempre el principio general “pacta sunt servanda”, o bien admite una excepción al mismo?

Roca Sastre6, lo dice de la siguiente manera: “es preciso determinar hasta qué punto ha de ser inflexiblemente mantenida la regla pacta sunt servanda, la cual, si no ofrece dificultad de aplicación en tiempos normales, y sobre todo, cuando entre la perfección y la consumación delPage 759contrato media un lapso breve, puede resultar en cambio notoriamente injusto en tiempo de crisis económica y precisamente tratándose de negocios de tracto sucesivo, en los cuales el factor tiempo puede enfrentar a las partes con un mudar incesante de las posibilidades de prestación”.

J. Duhalde 7, se expresa elocuentemente: “Todo el problema estriba en que hay una cosa que no se mueve: el contrato, y otra en la que se producen inesperadas mudanzas: la vida; y en que esas dos cosas deben ir acordes”.

¿Y se requiere para estos efectos de disposiciones especiales que consagren una determinada construcción jurídica o que ordenen la aplicación de un principio excepcional para ciertos y determinados contratos, o, por el contrario, basta extraer un presunto mandato del legislador por vía de interpretación analógica o sobre la base de los más amplios principios de equidad que contienen todas las legislaciones?

Y esta teoría de la imprevisión, ¿ tiene caracteres propios y definidos, cual un ser con vida propia, o, por el contrario es preciso abordarla como analogía o como prolongación de otros institutos preexistentes, similares, como el caso fortuito, el abuso del derecho, el enriquecimiento sin causa, la falta de causa, la culpa, el error, la lesión y otros?

Y supuesto que ya se ha resuelto lo tocante a la interpretación de la ley, o que se elimina este aspecto del problema ¿cuál es la solución de ley más adecuada y aconsejable, o, en otras palabras, cuál es la política legislativa más conveniente?

Pero imaginemos que se acepta en principio la teoría, y se decide darle consagración legislativa, ¿qué alcance en cuanto a requisitos, efectos, y ámbito de aplicación, debe darse al instituto?

Lo dicho representa un rápido panorama de los múltiples aspectos que ofrece el estudio amplio del tema de la teoría de la imprevisión, el cual, sabemos, hasta excede los límites propiamente jurídicos.

II -Diferentes formas de presentarse el planteamiento en la práctica
  1. -Frente a una misma cuestión de fondo, que se engloba bajo el nombre de teoría de la imprevisión o del riesgo imprevisible sin rechazar la admisibilidad de otra terminología el planteamiento se presenta de diferentes maneras, a saber:

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    1. La legislación contiene disposiciones que consagran expresamente la teoría en estudio, sea como una construcción jurídica aplicable vastamente, sea en forma de reglas especiales que se refieren a algún contrato en particular o a hipótesis determinadas.

    2. Se dictan leyes especiales en un momento dado con el objeto de dirimir situaciones que se han creado con motivo de sucesos extraordinarios e imprevisibles, generalmente en ocasión de crisis económicas, de guerras o de calamidades que causan efectos trascendentes y de envergadura, particularmente en las relaciones contractuales. El legislador, propendiendo a paliar tales efectos perniciosos, dicta las llamadas leyes de emergencia o de ocurrencia, las cuales son generalmente, de efectos transitorios.

    3. Las partes han establecido expresamente determinadas prevenciones, disponiendo de común acuerdo la forma en que ha de resolverse el problema que pueda nacer más tarde en el transcurso del contrato, como consecuencia de acontecimientos extraordinarios e imprevisibles con efecto gravoso en contra de alguno de los contratantes.

      En tal caso, usando de la libertad contractual en que se inspira por tradición el derecho privado, los interesados incluyen modalidades en forma de cláusulas accidentales del contrato, llamadas en la doctrina “cláusulas de estabilización” o de “revisión”. Mediante ellas el contrato se revisa y el equilibrio de las prestaciones se restablece.

      Problema aquí no existe, pues, de producirse el evento, entrará en juego la propia voluntad de las partes, expresada de antemano, recibiendo aplicación, simultáneamente, el tradicional principio pacta sunt servanda. La importancia no es otra, sin embargo, que el significado de la actitud de los contratantes, que de este modo reconocen la necesidad de una cláusula que contenga el principio en examen.

    4. La legislación no contiene construcción jurídica sobre la materia, y se carece de disposiciones particulares, y no se han dictado leyes de emergencia, y las partes no han incluido en el contrato las llamadas cláusulas de estabilización o revisión. En tal caso, el problema se reduce a examinar si es posible dar una solución judicial8 al conflicto de intereses que surge en los supuestos de la teoría que estudiamos.

      Se trata, pues, de establecer si en la correspondiente legislación vigente cabe, mediante interpretación razonada del sistema, llegar a unaPage 761solución judicial de la situación planteada, aplicando la teoría de la imprevisión o del riesgo imprevisible.

      El método es el de la analogía juris, sobre la base del articulado que se refiere a otros institutos en los cuales se ha querido ver el origen o fuente de esta materia, en forma que estando consagrados aquéllos, también estaría aceptada la teoría en examen.

      Es en este plano de la discrecionalidad judicial en que se la encuentra a esta teoría, casi por entero, durante muchos años. La razón es obvia: casi siempre ha faltado texto expreso de ley.

  2. -Avanzando un tanto en relación con lo expuesto en la letra anterior, se presenta una cuestión de técnica -que a su vez cae en la faceta fundamento de la teoría que conduce a la llamada cláusula rebus sic stantibus9.

    Es decir, se hace descansar la teoría de la imprevisión o del riesgo imprevisible en la interpretación de la voluntad presunta de los contratantes, descubriéndose la existencia de un pacto en forma de condición tácitamente expresada.

    Se sostiene, en esta forma, que el contrato debe interpretarse de modo que el deudor sólo permanezca obligado “rebus sic stantibus”, pudiendo, por lo tanto, liberarse de sus obligaciones, en virtud de esta cláusula implícita, ante una alteración esencial de las circunstancias.

    Como vemos, se introduce una simple regla de interpretación de la voluntad de las partes, viéndose en la extinción del contrato, cuando hay lugar a ello, un efecto de esta voluntad así interpretada. Es entonces, más que nunca, que el tema merece denominarse cláusula rebus sic stantibus,

III -Terminología
  1. -Considerando la técnica moderna, que boga por una laudable pulcritud de conceptos y de términos, analizaremos brevemente los diferentes nombres que se han dado a esta materia, y por último, nos pronunciaremos en favor de algunos.

  2. -La más antigua de las denominaciones, que es la adoptada en los albores de la teoría, y también cuando empezó militando en el campo del...

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