La teoría de la imprevisión (II).(Conclusión) - Obligaciones. Tomo I - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231349721

La teoría de la imprevisión (II).(Conclusión)

AutorLorenzo De la Maza Ribadeneira
Páginas707-756

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Dominio de aplicación de la noción de imprevisión
  1. -Según veremos más adelante, la teoría de la imprevisión ha sido casi unánimemente aceptada por la doctrina y la jurisprudencia y casi siempre aplicada durante los últimos años en el Derecho Administrativo.

    Nadie discute en la actualidad los fundamentos que ella tiene en el Derecho Administrativo y la necesidad o conveniencia de aplicarla a los contratos influidos por la noción de servicio público. Los autores suelen solamente diferir en cuanto a la extensión que debe darse a sus efectos.

  2. -No es posible afirmarlo mismo dentro del campo del Derecho Privado. Más aún, se suele sostener que esta teoría, aplicable al Derecho Administrativo por razones especiales, no lo es en el privado. Examinaremos esta cuestión refutando el argumento que frecuentemente se da para negar a la teoría de la imprevisión un lugar dentro del Derecho Privado.

    El contrato administrativo, se dice, tiene diferente carácter que el contrato de derecho privado y diferentes son los fines que se tienen en vista al celebrar uno y otro.

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    En aquél interviene siempre la noción de servicio público está sustancialmente influido por esta noción. En efecto, esta clase de contratos se celebran casi exclusivamente para proveer al buen funcionamiento, a la marcha constante y no interrumpida de un servicio público. Esto es lo que interesa ante todo, la continuidad del servicio público, y la administración tiene que ver modo de asegurarla impidiendo que se arruine el que ha contratado con ella.

    En seguida, las mismas necesidades de los servicios públicos hacen que en todo contrato administrativo, además de las cláusulas contractuales corrientes, existan involucradas ciertas cláusulas reglamentarias que lo hacen diferente del contrato de derecho privado, y siendo diferentes, no pueden aplicarse a éstos por analogía las reglas y los principios de aquéllos.

    Además, se agrega, la administración no contrata para enriquecerse ni para especular; no persigue fines de lucro; sólo contrata para mejor proveer a las necesidades de los servicios públicos. Lo que interesa, entonces, es que no se interrumpa la marcha del servicio público a que están destinadas las prestaciones del que ha contratado con la administración. Esto les interesa a los ciudadanos, a la administración y al concesionario; existe, pues, entre ellos una intención común; la administración y el concesionario colaboran en la obra de mantener el servicio; son solidarios en lo relativo al interés en que el servicio se mantenga, Este es el fundamento de la imprevisión en el Derecho Administrativo.

    Pues bien, se dice, el contrato de derecho privado no tiene ninguno de estos caracteres. Los particulares contratan entre sí con el fin de obtener utilidades, con la mira de enriquecerse. A ellos no los liga ningún vínculo de colaboración. Al contrario, el contrato supone una constante rivalidad de intereses antagónicos, que hace inaceptable la imprevisión en el derecho privado.

    Estas razones no han bastado para convencer. Es evidente que el contrato administrativo tiene ciertos caracteres diferentes a los del contrato de derecho privado, pero también es cierto que ambos reposan sobre una base común de ideas generales. El contrato es una entidad jurídica determinada cuyos elementos esenciales no varían al pasar del derecho público al privado. Esta es la opinión de Jeze.

    Por otra parte, no sólo el contrato administrativo tiene una función social. También la tiene, como lo hemos visto y más adelante lo repetiremos el contrato de derecho privado, de modo que nada justifica, bajo este respecto, que se le excluya del dominio de la teoría de la imprevisión, y no debe hacerse hincapié en lo referente a la colaboración que existe entre las partes en el contrato administrativo, porque ella sólo existe respectoPage 709de lo que las partes han conocido o podido razonablemente conocer al tiempo del con trato, pero no en cuanto a las modificaciones de hecho introducidas por” circunstancias imprevisibles. Es cierto; en seguida, que la administración no contrata para enriquecerse; pero, en cambio, con este fin contrata el concesionario. No es entonces tan clara la ausencia de rivalidad de intereses en el contrato administrativo, y el argumento no tiene fuerza obrando la imprevisión en favor de este último.

    Además, las consideraciones anteriores bien pueden servir de base y fundamento a la teoría, en el campo del Derecho Administrativo, pero en ningún caso autorizan para excluirla del derecho privado, como tampoco basta para ello la existencia, en el contrato de derecho privado, de intereses antagónicos entre las partes, porque con igual razón se podría decir que no les son aplicables los principios de justicia y de equidad.

  3. -Demostrado que no existe razón alguna para excluir a la teoría de la imprevisión del campo del derecho privado, queda por determinar su dominio de aplicación dentro de éste.

    Sabemos que las obligaciones–aunque muchos no aceptan esta clasificación de sus fuentes–nacen de contratos, de cuasi-contratos, de delitos, de cuasi-delitos y de la ley (artículos 578, 1437 Y 2254 de nuestro Código Civil).

    Examinemos primeramente las obligaciones que nacen de delitos y de cuasi-delitos.

    El origen de estas obligaciones se encuentra en la violación de la ley (en un hecho ilícito) y en el daño que causa a otra persona esta violación. Lo dan a entender así los artículos 2284 y 2314 del Código Civil.

    No cabe, entonces, como regla general. atenuar los efectos de las obligaciones delictuales y de las cuasi-delictuales en virtud de la teoría de la imprevisión; no quedan dentro de su dominio de aplicación.

    En efecto, respecto de las obligaciones contractuales, cabe la teoría de la imprevisión porque las partes han tenido la intención de obligarse bajo las circunstancias existentes al celebrarse el contrato. Si acontecimientos imprevisibles posteriores hacen variar fundamentalmente estas circunstancias, rompiendo el equilibrio de prestaciones consentido, no es justo ni moral mantener rígidas y sin variación las condiciones del contrato; es necesario restablecer la armonía entre éstas y aquéllas.

    Quien comete, en cambio, un delito o cuasi-delito, no lo hace con la intención de obligarse. Es la ley la que hace nacer la obligación, y sería inexplicable, sería absurdo reducir o atenuar los efectos de esa obligación, porque los acontecimientos la han hecho más difícil o más onerosaPage 710en su ejecución, puesto que, no existiendo intención de obligarse, no es posible hablar de imprevisión, de acontecimientos imprevisibles, ya que esta noción supone la voluntad de obligarse bajo ciertas circunstancias dadas.

    Existe además otra razón. Por regla general, la obligación que nace de delitos o de cuasi-delitos es de ejecución instantánea y, como veremos, la teoría de la imprevisión supone obligaciones de ejecución sucesiva o diferida1.

    Lo mismo puede decirse respecto de las obligaciones que nacen de la ley, sin perjuicio de que el legislador atenúe sus efectos. Pero, en este caso, no habría aplicación de la teoría de la imprevisión; simplemente se sustituiría un vínculo jurídico por otro diferente. No habría atenuación del vínculo primitivo, aunque así fuera en apariencias.

  4. -Sabemos que las obligaciones cuasi contractuales son las que nacen de hechos voluntarios, lícitos, no convencionales que las producen. Lo dan a entender los artículos 1437 y 2284 de nuestro Código Civil. Parece posible afirmar que esta clase de obligaciones no quedan dentro del dominio de aplicación de la teoría de la imprevisión.

    Desde luego, por la razón ya dada en el número anterior; porque no existiendo intención de obligarse el cuasicontrato suele aún producir obligaciones contra la voluntad del obligado -, no es posible hablar de la noción de imprevisión, que supone la voluntad positiva de obligarse bajo ciertas circunstancias.

    -En seguida, como doctrina jurídica, la teoría de la imprevisión no parece tener cabida tratándose de obligaciones cuasi-contractuales. En efecto, ella supone obligaciones preestablecidas que acontecimientos imprevisibles hacen más onerosas o difíciles en su ejecución, Mediando un cuasi-contrato, esas obligaciones no [suelen estar preestablecidas, sino que van naciendo a medida que los hechos se desarrollan. En la estimación de las prestaciones que las partes llegarán a deberse, esos hechos serán tomados en cuenta por el tribunal y la noción de imprevisión le servirá de norma al hacerlo o le podrá servir como tal.

    En otros términos y más gráficamente, podemos decir que mediando contrato, el problema consiste en determinar la forma en que serán ejecutadas obligaciones de futura ejecución, mientras que tratándose de un cuasi contrato, es necesario fijar prestaciones provenientes de obligaciones ya ejecutadas.

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  5. –Examinemos ahora la situación de las obligaciones que nacen de contratos, de “un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa”, como dice el artículo 1438 de nuestro Código Civil.

    Admitida la teoría de la imprevisión dentro del campo del derecho privado, nadie discute que las obligaciones contractuales quedan comprendidas en su dominio de aplicación. Es innecesario insistir sobre este punto.

  6. -Conviene, sin embargo, determinar cuáles obligaciones contractuales pueden ser afectadas por ella y atenuadas en sus efectos.

    En general, siempre se ha sostenido que sólo son revisables en virtud de la teoría de la imprevisión las obligaciones que tienen por objeto prestaciones sucesivas o a plazo2. “Contractus qui habent tractum successivum et dependentiem de futuro ... “ decían los antiguos jurisconsultos,3, y en realidad, la teoría. de la...

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