Teoría de la obligación indivisible - Obligaciones. Tomo I - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231349673

Teoría de la obligación indivisible

AutorDelfín Alcayde Westhoff
Páginas379-392

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Obligación indivisible es aquella cuyo objeto no puede dividirse

Como el objeto de toda obligación, es una cosa que debe darse, hacerse o no hacerse, la obligación es indivisible cuando dicha cosa o prestación, no pueda darse, hacerse o dejar de hacerse por partes.

Se entiende que se trata de la indivisibilidad jurídica, es decir, de aquella indivisibilidad que ordena la ley de lo justo, y no las leyes de la materia.

El concepto de indivisibilidad jurídica es más restringido que el de indivisibilidad material en cuanto a las cosas corporales, ya que no basta que una cosa sea materialmente divisible, para que también lo sea jurídicamente; pero el concepto de indivisibilidad jurídica es más amplio que el de la material desde el punto de vista de las cosas incorporales, ya que a éstas, como después veremos, se las puede dividir jurídicamente, no así materialmente.

El fundamento de la indivisibilidad jurídica puede ser la naturaleza misma de la prestación, la naturaleza del fin que con ella se persigue, o sea, la voluntad tácita del que ha constituido la obligación, la voluntad arbitraria del mismo, o la ley positiva.

La indivisibilidad que se funda en la naturaleza misma de la cosa, o en la naturaleza del fin que con ella se persigue, se llama natural.

En el primer caso, es decir, cuando procede de la naturaleza misma de la prestación se llama natural absoluta, porque no puede concebirse su división.

En el segundo caso, es decir, cuando procede de la naturaleza del fin a que la prestación se destina, se llama natural relativa, porque aunque puede concebirse desde otros puntos de vista su división, ella no puede concebirse desde el punto de vista del fin para el que la prestación se desea y destina.

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A la primera indivisibilidad el acreedor no puede renunciar eficazmente, ya que por definición la prestación absolutamente indivisible, no es susceptible ni aun de división material; pero a la segunda indivisibilidad puede renunciar, aunque la prestación perseguida al dividirse materialmente se torne inútil para el fin buscado por el acreedor, no teniendo entonces culpa de este perjuicio los deudores; la indivisibilidad que se funda en la voluntad arbitraria del que ha constituido la obligación, (testador o partes contratantes) puede ser renunciada por el acreedor siempre que no perjudique a los deudores; y por último, la indivisibilidad legal puede renunciarse siempre que la ley positiva la haya establecido sólo en interés de acreedor y no esté prohibida su renuncia.

Trataremos primero de aquellas obligaciones que son naturalmente indivisibles, enumerándolas taxativamente y demostrando como concurren en ellas los caracteres de su indivisibilidad, Una vez conocidas las naturalmente indivisibles se conoce por exclusión las naturalmente divisibles, ya que no hay medio entre la divisibilidad y la indivisibilidad naturales; y las indivisibles por la voluntad arbitraria del que constituyó la obligación, siendo divisibles por su naturaleza, no ofrecen dudas en sí mismas sino en cuanto a sus efectos y también en cuanto a su comparación con las obligaciones solidarias como veremos después.

Pero antes veamos en qué se funda la indivisibilidad natural relativa; hemos dado el fundamento inmediato de cada una de las indivisibilidades, la natural absoluta en que es imposible o absurda su división y la obligación no existiría por faltar uno de sus elementos constitutivos, cuál es la cosa debida; la indivisibilidad voluntaria en la arbitrariedad del a que constituyó la obligación de acuerdo con el deudor; y la legal en la imposición de la ley en favor del acreedor o del interés general o público.

Dos son los fundamentos de la indivibisilidad de una prestación en sí misma divisible, pero indivisible con respecto al fin manifestado por el que ha constituido la obligación (testador o partes contratantes):

  1. Al manifestar que se pretende un fin que requiere la indivisibilidad de la prestación, hay una manifestación tácita de la voluntad del constituyente de que dicha prestación se cumpla indivisiblemente, porque se presume que el que quiere el fin quiere los medios necesarios para conseguirlo, y se presume además que esta manifestación de voluntad ha sido conocida por los deudores y aprobada por ellos al constituir o al aceptar la obligación.

  2. Si cada deudor prestara tan sólo una cuota de la prestación total, en armonía con el principio de la responsabilidad, la función económica del derecho que es la de regular y facilitar la obtención de los mediosPage 381para satisfacer los deseos y las necesidades, no podría cumplirse y a los individuos les sería imposible obtener ciertos bienes necesarios.

Este es el fundamento que adquiere el fin manifestado de una prestación para tornarla indivisible, cuando este fin es de tal naturaleza que sólo pueda conseguirse a costa de la indivisibilidad de la prestación.

Obligaciones de dar

Hay que distinguir entre transferir la propiedad de una especie, la de una cosa genérica, o de una suma (o conjunto de especies).

La obligación de dar una especie, es decir, de transferir la propiedad, es divisible.

El derecho de propiedad comprende los derechos de usar y disponer de la cosa; cuando ésta pertenece a varios, la copropiedad restringe el derecho de uso, mientras que el de disponer de la cosa, esto es, de transferir su propiedad se ejercita plenamente proindiviso y por mitad, tercio, etc., según sea el número de copropietarios.

Aquí tiene lugar la división de un derecho, división que se llama intelectual o de cuota, porque la cosa que se divide es incorporal y carece de partes materiales, Siendo esta división de una cosa incorporal, no puede percibirse por los sentidos, sino en sus consecuencias, cuales son los frutos, los que deben dividirse a prorrata de las cuotas.

La obligación de dar una cosa genérica es indivisible, porque si cada deudor pudiera entregar una parte del derecho de propiedad sobre una cosa genéricamente igual, pero específicamente distinta de aquella cuya propiedad parcial han entregado sus demás codeudores, la prestación total no sería la perseguida por el acreedor.

Por tanto, la obligación de entregar una cosa genérica es relativamente indivisible; puede de hecho dividirse; pero renunciando el acreedor a prestación primitiva o naturalmente perseguida.

Ejemplo: Pedro es deudor de un caballo; muere Pedro dejando tres herederos.

Si el primero transfiere el tercio de su derecho de propiedad sobre un caballo árabe, el segundo heredero el tercio de su derecho de propiedad sobre un caballo inglés que posee en común con otros dos, y el tercer heredero le transfiere el tercio de su derecho de propiedad sobre un caballo chileno al acreedor, éste no recibiría la propiedad de un caballo, sino tres cuotas distintas de tres derechos de propiedad sobre tres caballos igualmente diversos; de lo que resultaría una prestación que debe presumirse no pretendió o necesitó el acreedor, salvo estipulación contraria.

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En consecuencia, en la obligación de dar una cosa genérica, los diversos deudores de ella no tienen el derecho de elegir la propiedad de una especie distinta de la que ya ha sido elegida y transferida por los otros codeudores, y si de hecho transfiere la propiedad de una especie distinta, no se ha liberado, debiendo obrar...

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