Teoría de la prueba - Derecho Civil. Parte General - Libros y Revistas - VLEX 370630206

Teoría de la prueba

AutorCarlos Ducci Claro
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Civil, Universidad de Chile
Páginas389-437
CAPÍTULO VII
TEORIA DE LA PRUEBA
CONCEPTOS GENERALES
NOCIONES Y REGLAMENTACIÓN
– Ubicación
423. Nuestro Código Civil trata de la prueba en el Título XXI
del Libro IV, bajo el epígrafe “De la prueba de las obligaciones”,
siguiendo así la ubicación que ocupa en el Código Civil francés.
El programa de Derecho Civil contempla, sin embargo, su
estudio en la parte general, lo que es lógico por cuanto la prueba
no se aplica sólo a los derechos personales sino también a los
derechos reales y a los hechos materiales.
El estudio de la prueba en derecho civil se justifica, porque no
siempre la necesidad de probar se produce en una contienda
judicial; puede ser precisa en los actos judiciales no contenciosos
y, con mucha frecuencia, en los actos ordinarios de la vida civil.
Además existen pruebas preconstituidas que se preparan an-
tes de saber si va a existir controversia.
Por último, el saber el medio de prueba que se autoriza en un
caso determinado, especialmente en la prueba de los actos jurídicos,
es una materia sustantiva y no procesal, que corresponde a la ley civil.
La reglamentación de la prueba de que nos ocupamos se re-
fiere a los derechos patrimoniales.
Los derechos de familia tienen una organización de prueba
particular que la ley fija para cada uno de ellos. Las pruebas del
estado civil, por ejemplo, las trata el Código en el Título XVII del
Libro I, en los arts. 304 y ss.
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Las disposiciones sobre la prueba contenidas en el Código
Civil están complementadas en el Código de Procedimiento Civil,
que, en el Título XI del Libro II, trata de los medios de prueba en
particular y da no sólo reglas procesales sino también sustantivas
sobre la prueba.
– Definición
424. La palabra prueba puede usarse con distintas acepciones
significando:
a) Producir los elementos de convicción, como cuando se dice
que en tal caso el demandante tiene el peso de la prueba.
b) Los medios de prueba mismos, al expresarse, por ejemplo,
que se tienen pruebas de lo afirmado.
c) La rendición o resultado de la prueba, al manifestarse, por
ejemplo, que se rindió una buena prueba.
Puede definirse la prueba como la verificación por los medios
legales de la afirmación de un hecho que sirve de fundamento a
un derecho.
– Importancia y nociones generales
425. La prueba tiene especial importancia porque para gozar
de un derecho no bastará el que dicho derecho exista, sino que
en muchos casos va a ser necesario demostrar que él nos corres-
ponde. En tal situación la falta de prueba de un derecho equival-
drá a la inexistencia del mismo.
La prueba no es, sin embargo, un elemento del derecho, ni
un elemento del acto jurídico, como se desprende de los arts. 1444
y 1445 del Código Civil. El derecho se tiene o el acto jurídico
existe independientemente de la prueba respectiva.
En los actos solemnes, eso sí, la solemnidad es al mismo tiem-
po el único modo de probar el acto (1701). El elemento esencial
y el medio de prueba se confunden en tal caso.
Los particulares tienen el derecho a la prueba. Al efecto pue-
den hacer uso de todos los medios de prueba, excepto en casos
especiales en que la ley los limita o restringe, como en ciertas
situaciones que dicen relación con la moral pública (arts. 1888,
964); o cuando existe una presunción de derecho, la que no ad-
mite prueba en contrario (inc. final del art. 47), o cuando sólo se
acepten determinados medios de prueba (arts. 1701, 1708). Pue-
den incluso exigir que se exhiban los elementos de prueba que
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existan en poder de terceros o que éstos declaren como testi-
gos (arts. 349 y 359 C. P. C.).
La prueba que se rinde está sometida al control de la otra
parte (arts. 255, 324, 366, 392, 405, 419, 795 Nº 4 del C. de P. C.).
El juez tiene un papel pasivo y neutral. Su función consiste
en fijar los hechos sobre los cuales debe rendirse la prueba si,
a su juicio, hay controversia sobre ellos (art. 318 C. P. C.), pero
salvo casos de excepción (art. 159 C. P. C.) se limita a recibir
las pruebas que rindan las partes sin buscarlas por sí mismo.
Rendida la prueba, el juez la analiza y la aprecia comparativa-
mente, prefiriendo, entre pruebas contradictorias, las que crea
más conforme a la verdad (428 C. P. C.), pero respetando la
fuerza probatoria relativa de los distintos medios de prueba
que estudiaremos más adelante.
– Normas que regulan la prueba
426. Dentro de las normas que regulan la prueba tenemos
normas sustantivas que se refieren a tres problemas principales:
1º Qué debe probarse. 2º A quién corresponde probar. 3º Cómo
debe probarse, o sea, los medios de prueba, su admisibilidad y su
valor o fuerza probatoria.
Estos tres puntos son la materia de nuestro estudio.
Al mismo tiempo existen respecto a la prueba normas de ca-
rácter procesal y que se refieren a dos aspectos esenciales: 1º Opor-
tunidad de la prueba, o sea, cuándo debe ella rendirse. 2º Forma
de rendir la prueba, esto es, cómo debe producirse.
Estos dos puntos corresponden al estudio del derecho procesal.
OBJETO DE LA PRUEBA
– Hechos y derecho
427. En general la prueba podría recaer sobre las afirmaciones
de las partes relativas a los hechos de la causa o sobre una regla
jurídica, es decir, sobre el derecho objetivamente considerado.
De acuerdo con la presunción de conocimiento de la ley que
establecen los arts. 7º y 8º del C. C., la regla jurídica no necesita
ser probada.

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