Los terceros en la responsabilidad contractual - Obligaciones. Tomo I - Doctrinas esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 231349709

Los terceros en la responsabilidad contractual

AutorSergio Fuenzalida Puelma
Cargo del AutorProfesor de Derecho Civil en la Universidad de Chile. Escuela de Derecho de Valparaíso.
Páginas569-584

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I Introducción
  1. La culpa en la responsabilidad contractual. EI artículo 1547 de nuestro Código Civil2, fiel a la doctrina clásica o subjetiva, establece que, en materia contractual, la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearla, adecuada expresión que reemplaza con creces a la equívoca fórmula de que la culpa contractual se presume; pues, en el fondo, no se trata de presunción de culpa, sino de la necesidad en que el deudor que cae en incumplimiento se encuentra de acreditar para no incurrir en responsabilidad que no faltó a la diligencia o cuidado a que lo constreñía la naturaleza del contrato o la convención.

    Pero no sólo la prueba de que empleó la debida diligencia o cuidado tiene la virtud de liberar al deudor de responsabilidad, sino también puede alcanzar el mismo objetivo comprobando el acaecimiento de un caso fortuito. De allí que el mismo precepto señale que “el deudor no es responsable de caso fortuito” salvo las excepciones que indica, agregando que la prueba del mismo incumbe al que lo alega, vale decir, al deudor, que es quien lo puede invocar como exoneratorio de su responsabilidad.

    En suma, podemos decir que el deudor responde por el incumplimiento de la obligación, a menos que compruebe que no hubo “reprochabilidad” en su conducta, lo que en materia contractual puede lograr acreditando:

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    1. Que el incumplimiento se produjo a pesar de que empleó la diligencia o cuidado a que estaba obligado según la naturaleza del contrato o con arreglo a la convención de las partes; o

    2. Que el incumplimiento se produjo por caso fortuito.

  2. El incumplimiento por el hecho de terceros. Es obvio que el incumplimiento de la obligación puede deberse al hecho u omisión3 de un tercero, no ya del propio deudor.

    A primera vista, parece que no tuviera relevancia que el incumplimiento se produzca por hecho del deudor o de un tercero, puesto que, en definitiva, será aquel responsable frente al acreedor salvo que logre probar cualquiera de las dos circunstancias señaladas al final del número anterior, por lo cual el hecho del tercero lo exonerará o no de responsabilidad según pueda o no quedar incluido dentro de alguna de tales circunstancias.

    Desde luego, el vínculo personal que une al acreedor y al deudor, hace difícil concebir la responsabilidad de éste por el hecho de un tercero, toda vez que en materia contractual, producido el incumplimiento, la ley se encarga de señalar al deudor como único responsable, por lo que siempre se estaría frente a una responsabilidad personal suya, excluyéndose la posibilidad de que pudiera ser responsable por el hecho ajeno.

    No se advierte en lo contractual la responsabilidad por el hecho ajeno con la misma claridad que en lo delictual, donde la víctima puede perseguir la indemnización de ciertas personas que, por ministerio de la ley, son responsables de los delitos y cuasidelitos cometidos por quienes están bajo su cuidado o vigilancia.

    En materia extracontractual, el que sufrió el daño tiene amplio campo para lograr la reparación, No existe, a priori, como en lo contractual, una persona que está en la necesidad jurídica de responder. El juego de la responsabilidad por el hecho de terceros en la culpa aquiliana —tendiente a ampliar la posibilidad de reparación de la víctima y a sancionar a quienes faltan a su obligación de cuidado o vigilancia— no se ve dificultada, como en el terreno contractual, por la existencia de un sujeto pasivo determinado que es el único sindicado por la convención o por la lev para realizar la prestación debida. Con todo estas ligeras apreciaciones hechas sólo en la luz de los principios generales, no son rigurosamente exactas y, como veremos en el curso de este trabajo, puede existir y procede analizar la responsabilidad del deudor por el hecho ajeno, aunquePage 571desde puntos de vista con consecuencias, a menudo, diferentes a los que son anejos a la culpa aquiliana.

II Situación general en nuestro Código Civil
  1. Disposiciones de alcance general. Los artículos 1679 y 1590 son los que enuncian, en términos más amplios, la responsabilidad por el hecho de terceros en materia contractual.

    El artículo 1679 establece que “en el hecho o culpa del deudor se comprende el hecho o culpa de las personas por quienes fuere responsable”.

    Aunque esta disposición está ubicada en el Título XIX del Libro IV (“De la Pérdida de la Cosa que se Debe”), contiene una regla general en materia de obligaciones, va que las personas “por quienes fuere responsable” el deudor pueden provocar el incumplimiento tanto de obligaciones de dar, como de hacer o de no hacer, sin que pueda aducirse razón valedera alguna para restringir su aplicación sólo a las de especie o cuerpo cierto.

    Por otra parte se encuentran en el mencionado Título una serie de disposiciones que contienen principios generales, tales como los artículos 1673, 1674 y 1680.

    El artículo 1590 tiene también un alcance amplio, dentro, sí, de las obligaciones de especie, al prescribir que “si la deuda es de un cuerpo cierto, debe el acreedor recibirlo en el estado en que se halle; a menos que se haya deteriorado y que los deterioros provengan del hecho o culpa del deudor, o de las personas por quienes éste es responsable”.

  2. Clasificación de los terceros.De los artículos 1679 y 1590 se desprende que, para determinar la responsabilidad del deudor en el incumplimiento de la obligación por el hecho de terceros, cabe distinguir:

    1. Terceros por quienes el deudor no es responsable; y

    2. Terceros por quienes el deudor es responsable.

III Terceros por quienes el deudor no es responsable
  1. Principio general.EI hecho de terceros constituye un caso fortuito que puede ser aducido por el deudor para liberarse de responsabilidad en el incumplimiento de la obligación.

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    Este principio, unánimemente admitido, se deduce a contrario sensu del artículo 1679 y del contexto de las disposiciones que regulan la responsabilidad contractual, especialmente del inciso final del artículo 1590, que expresa:

    “Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir que se le ceda la acción que tenga su deudor contra el tercero, autor del daño”.

    De acuerdo con las reglas generales, deberá tenerse presente:

    1. Que el hecho del tercero por quien el deudor no es responsable deberá reunir, para que pueda ser aducido como caso fortuito, todos los elementos propios de éste; y

    2. Que el deudor no podrá invocar como liberatorio el hecho de tercero en todos aquellos casos en que es responsable, en concepto de la ley o por voluntad de las partes, del caso fortuito4.

  2. Acciones que el acreedor puede ejercitar si la obligación no se cumple por el hecho de terceros por quienes el deudor no es responsable. Cabe examinar dos tipos de acciones:

    1. Acciones del deudor. El acreedor puede exigir al deudor que le ceda los derechos o acciones que tenga contra aquellos por cuyo hecho o culpa se haya producido el incumplimiento de la obligación; norma general que se deduce de los artículos 1677 y 1590, inciso final:

      Artículo 1677. “Aunque por haber perecido la cosa se extinga la obligación del deudor, podrá exigir el acreedor que se le cedan los derechos o acciones que tenga el deudor contra aquellos por cuyo hecho o culpa haya perecido la cosa”.

      Artículo 1590, inciso final. “Si el deterioro ha sobrevenido antes de constituirse el deudor en mora, pero no por hecho o culpa suya, sino de otra persona por quien no es responsable, es válido el pago de la cosa en el estado en que se encuentre; pero el acreedor podrá exigir que se le ceda la acción que tenga su deudor contra el tercero, autor del daño”.

      Es de estricta justicia el derecho que las disposiciones recién transcritas conceden al acreedor, ya que se trata de evitar un enriquecimien-Page 573to sin causa por parte del deudor —quien, no obstante liberarse del pago de perjuicios por la ocurrencia del caso fortuito—, podría obtener indemnización del tercero y de beneficiar al acreedor, a vía de ventaja compensatoria, frente a la extinción de la obligación.

    2. Acción personal del acreedor Puede el acreedor probando el hecho ínsito (doloso o culpable) del tercero y el perjuicio que en relación con su crédito le ha ocasionado —hacer valer directamente contra él la responsabilidad extra contractual—.

      Nótese que el acreedor, en este caso, ejerce la acción que le compete como víctima de un delito o cuasidelito civil, pues sus derechos personales son cosas incorporales que, tal como las corporales, están en el activo de su patrimonio (artículos 565, 573 y 578), de tal suerte que si el hecho ilícito de un tercero provoca la extinción de su crédito, se le ocasiona un daño pecuniario reparable por la vía extracontractual.

      Conviene tener presente que si el que ocasionó el perjuicio es una de aquellas personas por las cuales el deudor responde extracontractualmente, podrá el acreedor dirigirse contra él, no en su calidad de sujeto pasivo de la obligación, sino que por la simple aplicación de las normas de la responsabilidad extracontractual. Claro está que el acreedor deberá entonces probar el dolo o culpa del agente —pues no tendría lugar la presunción de culpabilidad propia de la responsabilidad contractual— y el deudor podría exonerarse acreditando que con la autoridad y cuidado que su...

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