Terminología - Terminología y clasificaciones - Primera parte. Principios generales aplicables a ambas especies de nulidad - La Nulidad y la Rescisión en el Derecho Civil Chileno. Tomo I - Libros y Revistas - VLEX 326765299

Terminología

AutorArturo Alessandri Rodríguez
Páginas95-100

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C A P Í T U L O I I I

TERmINOLOGÍA Y CLASIFICACIONES

Título I

TERmINOLOGÍA

78.  Términos que emplea el Código Civil chileno. Es ésta una materia confusa, sobre la cual las legislaciones positivas y los autores discrepan considerablemente, y no existe un criterio único que pudiera servir de pauta general.

El Código Civil de Chile habla de nulidad absoluta y de nulidad relativa o rescisión, haciendo una diferencia clara en cuanto a su concepto y a las reglas que las rigen. Por otra parte, cuando el Código habla de “nulidad” simplemente, sin otro adjetivo, quiere significar, por regla general, la nulidad absoluta; pero como en materia de términos el Código Civil no ha sido muy exacto ni preciso, habrá que entrar a aplicar, en cada caso, los principios generales que ha dado sobre la materia, para determinar a qué especie de nulidad se está refiriendo.

Ejemplo de lo que decíamos son los artículos 1687 y 1688 del Código Civil, los cuales, en el mismo título de la nulidad, al reglamentar los efectos de la nulidad declarada por sentencia judicial, que son iguales para ambas especies, usa la expresión “nulidad” sin otro adjetivo, incluyendo en ese término a las dos clases de nulidad, absoluta y relativa.

Fuera del título referente a la nulidad, son muchos los casos en que el Código Civil habla únicamente de “nulidad”, sin otro calificativo, y entre ellos tenemos los artículos 10 (que hemos citado en ocasiones anteriores) y 11, que dice: “Cuando la ley declara nulo algún acto, con el fin expreso o tácito de precaver un fraude, o de proveer a algún objeto de conveniencia pública o privada, no se dejará de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley”. Además, podemos mencionar los siguientes artículos del mismo Código: 377 (Los actos del tutor o curador anteriores al discernimiento son nulos); 966 (Será nula la disposición... ; 1003 (Serán nulas todas las disposiciones...; 1006 y 1007 (El testamento, en ciertas circunstancias, es nulo); 1107 (El legado de especie... es nulo); 1138 (Son nulas las donaciones...); 1478 (Son nulas las obligaciones...); 1578 (El pago hecho al acreedor es nulo...); 1811 (Es nula

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PRImERA PARTE - PRINCIPIOS GENERALES APLICABLES A AmBAS ESPECIES DE NULIDAD

la venta); 1998 (...será nulo el contrato); 2270 (Es nulo el contrato...); 2453 y 2455 (Es nula la transacción...).

Además de estos casos, existe gran número de otros artículos en que el Código Civil usa expresiones diversas para querer significar el efecto de nulidad, y así emplea términos tales como “no valdrá”, “no es válido”, para que un acto “valga”, etc., a los cuales nos referimos en párrafos anteriores.

79.  Opinión de Luis Claro Solar. Por regla general, como decíamos, en todos los casos citados el Código Civil quiere significar la nulidad absoluta, tesis confirmada por Luis Claro, que estima que “la palabra nulidad corresponde con más propiedad a la nulidad absoluta, porque para designar la nulidad relativa o sus efectos la ley emplea también la palabra rescisión, que tiene preferentemente en nuestro Código la significación de nulidad relativa”.161Así sucede en los artículos 1348, en que el Código se refiere a la rescisión de las particiones; 1888 y siguientes (rescisión de la venta por lesión enorme); 2456 (la transacción en que ha habido error en la persona puede rescindirse).

80.  Opinión de José Clemente Fabres. Igual tesis sustenta José Clemente Fabres, al afirmar que “la palabra nulidad, sin otra determinación o epíteto, ha significado siempre la absoluta”;162pero al mismo tiempo reconoce la existencia de casos en que “la palabra nulo o la expresión no vale importan nulidad relativa en nuestro Código, (artículo 2110), porque el legislador no ha sido aquí tampoco muy escrupuloso en la uniformidad del significado de sus palabras”.

En consecuencia, “para discernir su significación, hay que tener en cuenta la causa que induce al legislador a determinar la sanción, y dar como nulidad absoluta la que se declara por contravención a una ley prohibitiva o por falta de requisito o formalidad esencial, y como nulidad relativa, la que es originada por error, violencia, dolo o la calidad o estado de las personas”, confirmando así lo que decíamos más arriba sobre la necesidad de entrar en aplicar las reglas generales de la nulidad para determinar si el Código Civil, en un caso dado, ha querido a la nulidad absoluta o a la relativa, mediante el simple empleo de la palabra nulidad, sin otro calificativo; generalmente será la absoluta; pero como en el caso del artículo 2110, puede ser la relativa.

81.  Términos empleados por otros Códigos. El problema de la terminología se presenta en otros Códigos, algunos de los cuales citaremos a continuación.
a) Código de Comercio. Este Código, en algunos artículos, ha sido preciso, y así, en el 355 A dispone que “la omisión de la escritura pública de constitución o de modificación, o de su inscripción oportuna en el Registro de Comercio, produce nulidad absoluta entre los socios”, o sea, califica la nulidad que se produce; en cambio, respecto del contrato de seguro, el Código

161ClAro solAr, luis, obra citada, tomo XII, Nº 1915, p. 590.

162ClAro solAr, luis, obra citada, tomo III, p. 109.

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CAPÍTULO III - TERmINOLOGÍA Y CLASIFICACIONES

de Comercio ha señalado diversos casos en que hay nulidad, y así, en el artículo...

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