Jurisprudencia europea en materia de terrorismo derechos humanos: Los casos Kadi y Egamberdiyev y la constitucionalización del derecho europeo - Núm. 10, Julio 2014 - Artículos de Libertades Públicas - Libros y Revistas - VLEX 522180291

Jurisprudencia europea en materia de terrorismo derechos humanos: Los casos Kadi y Egamberdiyev y la constitucionalización del derecho europeo

AutorJuan Francisco Lobo
CargoAbogado, Universidad de Chile. Coordinador Académico, Cursos de Derechos Humanos Online, Universidad Diego Portales. Profesor, Introducción al Derecho, Universidad Diego Portales. Profesor, Derecho Penal Internacional, Universidad Adolfo Ibáñez

Libertades Públicas es una organización diversa y pluralista, por lo tanto las opiniones vertidas en los artículos, comentarios y cartas por sus autores no reflejan, necesariamente, la posición de la institución, su Directorio o de la totalidad de sus miembros.

Resumen: Luego de esbozar el marco normativo del terrorismo a nivel internacional y de describir el esquema institucional europeo, el presente artículo analiza la jurisprudencia más reciente sobre terrorismo y derechos humanos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de la Corte Europea de Derechos Humanos, así como su contribución al constitucionalismo en la región.

Palabras clave: Terrorismo – derechos humanos – derecho europeo – control judicial – constitucionalismo.

Abstract After outlining the normative frame of terrorism at the international level and describing the European institutional scheme, this article analyzes the most recent case law of the Court of Justice of the European Union and the European Court of Human Rights regarding terrorism and human rights, as well as their contribution to constitutionalism in the region.

Keywords: Terrorism – human rights – European law – judicial review – constitutionalism.

Introducción

Los primeros años del siglo XXI pueden ser caracterizados como la “década de la guerra contra el terror”. A partir de los atentados del 11 de septiembre de 2001, la amenaza del terrorismo ha ocupado el lugar preferencial en la agenda de la seguridad internacional. En muchos casos esto ha significado una importante restricción e incluso violación de derechos humanos en diversos países.

Muchos años han pasado desde la inicial condena internacional unánime y el apoyo prácticamente irrestricto a Estados Unidos en su lucha contra el terrorismo. Los tribunales nacionales e internacionales han comenzado a poner en entredicho la latitud con que dicha lucha ha sido conducida a lo largo del mundo. Luego de indagar en el concepto normativo de terrorismo en el derecho internacional (II) y de describir el esquema institucional en que se insertan las cortes europeas (III), en este artículo se examinarán brevemente algunos de los fallos más recientes pronunciados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y por la Corte Europea de Derechos Humanos en materia de respeto a los derechos fundamentales en la lucha contra el terrorismo (IV-V).

Estatuto jurídico internacional del terrorismo

Antes de proceder analizar la reacción de las cortes resulta pertinente, en primer lugar, esclarecer cuál es el concepto normativo de terrorismo existente a nivel internacional. Ello porque toda suspensión de derechos humanos debería estar basada siempre en la presencia de una emergencia o peligro público, según las normas internacionales que autorizan tal suspensión1. Ante esto surge la pregunta por la definición jurídica clara del terrorismo como amenaza internacional que amerite la limitación de derechos fundamentales.

Si bien desde el año 2005 se encuentra en preparación un borrador de las Naciones Unidas para una “Convención Comprehensiva sobre el Terrorismo Internacional”2, lo cierto es que en la actualidad no existe una definición expresa de este fenómeno en ningún instrumento internacional. La técnica legislativa común a todos los tratados que lo abordan consiste en formular una enumeración de actos específicos considerados como terroristas – incluyendo el secuestro de aeronaves, el secuestro de personas, la extorsión, la toma de rehenes y los delitos contra diplomáticos – en lugar de ofrecer un concepto abstracto que los reúna a todos3.

En la literatura sobre el tema se reconoce al artículo 2.b del Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo, de 1999, como la formulación normativa más cercana a una definición universal del terrorismo4. Esta disposición establece que se entiende por terrorismo cualquier acto:

“destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier otra persona que no participe directamente en las hostilidades en una situación de conflicto armado, cuando, el propósito de dicho acto, por su naturaleza o contexto, sea intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo”.

A nivel de derecho europeo, el terrorismo no es definido, sino mencionado de manera dispersa en varias disposiciones convencionales de la Unión Europea referidas a políticas de seguridad común5.

Fuera del ámbito de los tratados internacionales, el Consejo de Seguridad de la ONU ha avanzado su propia definición de este fenómeno, en su Resolución 1566 de 2004, en la cual entiende por terrorismo:

“actos criminales, incluyendo actos contra civiles, cometidos con la intención de causar la muerte o lesiones corporales graves, o la toma de rehenes, con el propósito de provocar un estado de terror en el público general o en un grupo de personas o personas particulares, intimidar a una población o compeler a un gobierno o una organización internacional para hacer algo o abstenerse de hacerlo” (párr. 3).

Por su parte, el Consejo de Ministros de la Unión Europea concluyó, en su reunión sobre justicia y asuntos interiores, celebrada recientemente en Luxemburgo los días 5 y 6 de junio de 2014, que los Estados miembros de la Unión deben continuar reforzando la aplicación del derecho y la cooperación judicial en materias vinculadas con el terrorismo. Sin embargo, no se llegó a formular una definición del fenómeno. El cuerpo incluso autorizó a las policías fronterizas europeas para realizar controles intensivos a personas elegidas aleatoriamente, que representen una amenaza para la seguridad interna de la Unión Europea, lo que se acerca peligrosamente a la infame práctica del racial profiling.

Por otro lado, el Tribunal Especial para El Líbano, órgano jurisdiccional de naturaleza híbrida (i.e. nacional con elementos internacionales), creado en 2007 por la Resolución 1757 del Consejo de Seguridad a raíz de un atentado terrorista cometido el 14 de febrero de 2005 en ese país, ha fallado lo siguiente:

“Un número de tratados, resoluciones de la ONU, y la práctica legislativa y judicial de los Estados evidencian la formación de una opinio iuris general en la comunidad internacional, acompañada de una práctica consistente con dicha opinión, en el sentido de que una norma consuetudinaria de derecho internacional relativa al crimen internacional de terrorismo, al menos en tiempos de paz, ha emergido. Esta regla consuetudinaria requiere los siguientes tres elementos fundamentales: (i) la perpetración de un acto criminal (como asesinato, secuestro, toma de rehenes, incendio, etc), o la amenaza de tal acto; (ii) la intención de difundir miedo entre la población (que en general conllevaría la creación de peligro público) o directa o indirectamente coaccionar a una autoridad nacional o internacional para adoptar una acción o abstenerse de ella; (iii) cuando el acto implica un elemento transnacional” (Resolución del derecho aplicable, 16 de febrero de 2011).

Sin embargo, el autor de derecho penal internacional Kai Ambos considera que la conclusión del Tribunal Especial para El Líbano es apresurada. De acuerdo con este autor, para poder satisfacer el requisito (iii) señalado por el tribunal, esto es, la presencia de un elemento transnacional, hace falta una declaración inequívoca de parte de la comunidad internacional acerca de la calidad de crimen de derecho internacional del terrorismo, por ejemplo, mediante una resolución de la Asamblea General de la ONU o un fallo de la Corte Internacional de Justicia. Tal declaración, acusa Ambos, aún no existe, como lo evidencia la ausencia de un tratado internacional que defina este fenómeno o también su exclusión de los delitos del Estatuto de Roma. El terrorismo gozaría a lo sumo del status de “treaty crime” – o crimen “transnacional” de jurisdicción doméstica establecido en diversos tratados internacionales para conductas específicas – mas no de la calidad de crimen de derecho internacional6. No obstante, Ambos admite que el terrorismo “está en camino hacia el nivel supremo de auténtico crimen internacional”7.

Sistema jurisdiccional europeo

Una vez esclarecido que el terrorismo no goza de una definición unívoca aceptada a nivel de derecho internacional, corresponde analizar cómo han supervisado las cortes europeas la lucha contra aquello que no ha sido posible aún definir. Estas cortes se encuentran insertas en un complejo esquema institucional, como se verá a continuación.

Analizar la compleja institucionalidad del derecho de la Unión Europea (“UE”) y del Consejo de Europa excede los propósitos de este breve comentario jurisprudencial. Baste con señalar que, a nivel de la Unión Europea, existen 5 instituciones principales8: (i) El Consejo Europeo, órgano de naturaleza política conformado por los jefes de Estado y de gobierno; (ii) la Comisión Europea, ente supranacional que ejecuta los tratados y supervisa su ejecución, además de tener iniciativa legislativa; (iii) el Consejo de Ministros, órgano intergubernamental compuesto por ministros de Estado de los miembros de la UE, que cuenta también con iniciativa legislativa y posee facultades decisorias en ciertas materias; (iv) el Parlamento Europeo, que crea normas y fiscaliza a la Comisión Europea, siendo además un órgano co-decisor junto al Consejo de Ministros; y (v) el Tribunal de Justicia de la UE, ubicado en Luxemburgo.

Éste último es un ente de naturaleza exclusivamente jurisdiccional, que se divide en el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y los tribunales especializados (art. 19.1 Tratado de la UE, O “TUE”; arts. 251 y ss. del Tratado de Funcionamiento de la UE, o “TFUE”). El Tribunal General conoce de asuntos en primera instancia (art. 256 TFUE)...

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