Tacha. Testigos. Dependiente. Empleado público. Responsabilidad precontractual. Oferta. Retractación tempestiva. Aceptación condicional. Indemnización de perjuicios. Bien raíz. Promesa de venta. Analogía. Código de Comercio. Norma especial. Comerciantes. Operaciones mercantiles - Responsabilidad precontractual - Jurisprudencias esenciales. Derecho Civil. Tomo III - Jurisprudencias Esenciales. Derecho Civil - Libros y Revistas - VLEX 252341846

Tacha. Testigos. Dependiente. Empleado público. Responsabilidad precontractual. Oferta. Retractación tempestiva. Aceptación condicional. Indemnización de perjuicios. Bien raíz. Promesa de venta. Analogía. Código de Comercio. Norma especial. Comerciantes. Operaciones mercantiles

AutorRaúl Tavolari Oliveros
Cargo del AutorDirector
Páginas187-202

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  1. de Santiago 25 de agosto de 1948.

Don Guillermo Garcés Silva, por la Caja de Crédito Popular, Institución de Préstamos y Ahorros, deduce demanda en contra de doña Teresa Schiavetti v. de Maino y de los señores Sergio Maino Schiavetti y Renato Maíno Schiavettí, a fin de que en definitiva se declare: 1º) Que los demandados deben pagar a la Caja de Crédito Popular, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia

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que se dicte y solidaria o individualmente en la proporción que corresponda, la suma de $ 626,000. o en subsidio la que el tribunal determine, atendido el mérito de autos: y 2º) Que deben pagar las costas de la causa y los intereses del crédito.

Funda su demanda en que la sucesión Maino violó una promesa de celebrar un contrato de compraventa con la Caja de Crédito Popular, sobre la propiedad de la sucesión ubicada en la Avenida Vicuña Mackenna Nº 59/61, esquina norponiente con Marcoleta, donde la Caja demandante edificaría la Sucursal Nº 2 retractándose tempestivamente, es decir, antes de concurrir a las solemnidades propias del contrato, de perfeccionarlo, ocasionándole perjuicio a la demandante. Con arreglo al artículo 100 inciso del Código de Comercio, la retractación tempestiva, impone al proponente la obligación de indemnizar los gastos que la persona a quien va encaminada la propuesta hubiere hecho y los daños y perjuicios que hubiere sufrido. Coincide este precepto con el artículo 102 del mismo Código citado, según el cual la aceptación condicional será considerada como propuesta.

Subsidiariamente la sucesión Maino está obligada en todo caso a indemnizar a la Caja de Crédito Popular todos los perjuicios sufridos en ocasión de su hecho culpable o de su culpable omisión, por aplicación de los artículos 2864 inciso 4º, 2314 y 2317 del Código Civil, de conformidad con los cuales, quienes han cometido un cuasi delito, son subsidiariamente compelidos por la ley a indemnizar los daños provenientes del mismo.

En subsidio y para todo evento, aun puede invocar los artículos 1553 y 1554 del Código Civil, que impone la obligación de indemnizar todo perjuicio, a quienes han infringido la promesa de celebrar un contrato.

Los perjuicios sufridos por la Caja de Crédito Popular, con ocasión de los hechos relacionados son los siguientes: a) Honorarios del ingeniero calculista señor Gilberto Beunders, por estudios del ante proyecto para la construcción del edificio de la Sucursal N° 2 en la propiedad de Avenida Vicuña Mackenna N° 59/61, $ 6.000.; b) Honorarios del arquitecto señor José Matas García, por un levantamiento del terreno y plano respectivo: $ 20.000; y c) Mayor precio del costo de la construcción, por alza de la mano de obra y de los materiales, estimados en un 10%: $ 600.000. Habida consideración a que el costo aproximado de la construcción de la sucursal Nº 2. con 4.000 metros cuadrados de edificación, ascendía a $ 6.000.000; suman los perjuicios la cantidad de $ 626.000.

Don Fernando Albónico Valenzuela, por doña Teresa Schiavetti v. de Maino y don Sergio y Renato Maino Schiavetti, contestando la demanda exponen: No ha habido retractación tempestiva, como afirma la demandante. En efecto, se fijó a petición de la Caja un plazo hasta el 12 de septiembre de 1944, para que la institución demandante realizara el contrato ofrecido. Todo esto consta de los documentos de autos. Vencido este plazo, sin que la Caja manifestara su aceptación, los demandantes renovaron verbalmente la anterior oferta con el manifiesto propósito de concluir rápidamente la operación proyectada. La buena fe de los demandados de realizar la compraventa se manifiesta con el

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hecho que ellos pagaron su parte en el impuesto de 3% que afectaba a la compraventa, esto es, la suma de $ 24.000, con el cheque Nº 864204, Serie F. del Banco EspañolChile, a la orden del Tesorero Comunal de Santiago, de fecha 17 de Octubre de 1944. A pesar de todo esto, la institución demandante no firmó la escritura el día señalado, ni los subsiguientes. En esta circunstancia los demandados no podían permanecer indefinidamente en esta situación, que les irrogaba perjuicios, por lo que no acudieron a firmarla, cuando, después de un mes, los requirió la Caja.

Las excepciones que formulan a la demanda, son las siguientes:

La inaplicabilidad del Código de Comercio al caso de autos. Los artículos 97 y 105 del Código de Comercio citados por la demandante, son absolutamente ajenos a esta materia. El Código de Comercio rige las obligaciones de los comerciantes, que se refieren a operaciones mercantiles, o las que contraigan personas no comerciantes, para asegurar una operación mercantil. Aun en caso de aplicarse las disposiciones del Código de Comercio para la formación del consentimiento en materia civil, ellas no podrían aplicarse a este caso, pues se trata de un contrato solemne, en los cuales la única forma de manifestar la voluntad de contratar es el cumplimiento de la solemnidad exigida por la ley.

  1. Inaplicabilidad del artículo 100 del Código de Comercio. Para el caso improbable que se estima que tiene aplicación en el caso sub lite las normas del Código de Comercio sobre la formación del consentimiento, esta aplicación tendría una lógica limitación en cuanto a las sanciones que son de derecho estricto y no pueden aplicarse por analogía. En consecuencia, su campo de aplicación debe limitarse exclusivamente a las relaciones comerciales y a los comerciantes, únicas situaciones que reglamenta el cuerpo legal que lo contiene.

    III.-De aplicarse el Código de Comercio, incluso el artículo 100, no existe obligación de indemnizar. Subsidiariamente y para el caso que se estime que son aplicables "las reglas del Código de Comercio, los demandados no están obligados a indemnizar a la Caja ningún perjuicio que pudiera existir o que hubiera sufrido, ya que la primitiva oferta de los demandados caducó el 25 de septiembre de 1944, sin que la Caja hubiera dado su aceptación. Posteriormente la nueva oferta verbal de los demandados, de acuerdo con el artículo 97 del Código de Comercio, caducó por el solo ministerio de la ley cuando la Caja no dio su aceptación al contrato ofrecido en el plazo fijado por dicho artículo, esto es, en el acto de ser conocida. La Caja no dio su aceptación en el plazo convencional ni en los plazos legales. El artículo 100 del Código de Comercio, sólo impuso obligación de indemnizar perjuicios al oferente en el caso de que el contrato no se forme por retractación de la oferta, sin mencionar los otros casos, demostrando palpablemente que su intención fue restringir tal obligación a ese solo caso; o sea, cuando hay culpa de parte del oferente.

  2. De exigir obligación de indemnizar, no habría perjuicios. Subsidiariamente y para el caso improbable que se estime que los demandados están obligados a indemnizar, esta obligación no existiría, porque la Caja no ha sufrido perjuicios, ya que los gastos de honorarios que dice haber efectuado, si fueren

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    efectivos, han sido pagados por la Caja a dichas personas en su calidad de empleados de ella.

    V.-De existir perjuicios, sólo se indemnizarían los directos y efectivos. Esto es, los que se hayan ocasionado como consecuencia lógica del rompimiento de las negociaciones preliminares del contrato en formación.

    VI.-No hay responsabilidad delictual, porque no hay culpa, ni dolo, ni daño efectivo. No puede aplicarse al caso de autos, el artículo 2314 del Código Civil, ya que no ha habido culpa en el proceder de los demandados, ni ha habido daño para la demandante, requisitos esenciales para exigir la responsabilidad que reglamentan los artículos 2314 y siguientes del Código Civil.

    VII.-Excepción del artículo 2330 del Código Civil. Subsidiariamente oponen como excepción al segundo fundamento de la demanda, lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil, esto es, que la apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente, como es el caso de autos, ya que la demandante actuó culpablemente en los hechos que originan este juicio.

    VIII.-No ha existido promesa de celebrar un contrato. En efecto, no se han reunido los requisitos del artículo 1554 del Código Civil, ya que la promesa no ha constado por escrito, muy por el contrario, la Caja siempre se negó a ello.

    IX.-De existir una promesa de celebrar un contrato no habría obligación de indemnizar. Subsidiariamente y para el caso que se estimara que habría promesa, no tendrían los demandados la obligación de indemnizar, porque no estarían constituidos en mora o no han infringido ningún contrato y por último no han existido perjuicios susceptibles de ser indemnizados. Todo de conformidad con los artículos 1551, 1553 inciso y Nº 3º del Código Civil.

    Don Pedro R. Davis, por la Caja de Crédito Popular, replicando expone: es efectivo que los demandados renovaron verbalmente su oferta de venta, pero es falso que la Caja de Crédito Popular no se pronunciara sobre ella. Se pronunció y formalmente, aceptando el contrato ofrecido y prometido por la sucesión Maino y tanto es así que ésta pagó lo correspondiente al impuesto de transferencia. Quienes no firmaron la escritura fueron los demandados. La Caja entregó al Notario señor Gaete Rojas, la suma pactada, o sea, un millón seiscientos mil pesos. Y eran los demandados los que debían firmar las escrituras, ya que ellos se daban por recibidos del precio y transferían el dominio. Tiempo de sobra había para que la demandante firmara la escritura. Sin embargo, el hecho es que la Caja firmó la escritura.

    En cuanto a las excepciones contenidas entre los números 1º y 2º, ellas son inaceptables, ya que en el caso de autos, se trata de una responsabilidad precontractual, que no está contemplada por el Código Civil. El tribunal, debe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, fallar la cuestión sometida a su decisión, aun cuando, por tratarse de un contrato meramente civil, no hay ley...

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