Texto legal del regimen opcional del impuesto sustitutivo isfut (articulos 25 y 16 transitorios de la ley n° 21.210, d.o. De 24.02.2020) - Núm. 87, Septiembre 2020 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 850109833

Texto legal del regimen opcional del impuesto sustitutivo isfut (articulos 25 y 16 transitorios de la ley n° 21.210, d.o. De 24.02.2020)

AutorGabriel Alvarado V.
Páginas73-77
73
IMPUESTO SUSTITUTIVO (ISFUT) Y BOLETA ELECTRONICA
III.- TEXTO LEGAL DEL REGIMEN OPCIONAL DEL IMPUESTO SUSTITUTIVO
ISFUT (ARTICULOS 25 Y 16 TRANSITORIOS DE LA LEY N° 21.210, D.O. DE
24.02.2020)
A.- Artículo vigésimo quinto transitorio.- Los contribuyentes sujetos al impuesto de
primera categoría sobre la base de un balance general según contabilidad completa,
que al término del año comercial 2019 mantengan un saldo de utilidades tributables
acumuladas que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016, conforme al
numeral iii), letra b), N° 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número
20.780, podrán optar por pagar a título de impuesto de la Ley sobre Impuesto a la Renta,
un tributo sustitutivo de los impuestos nales con tasa de 30%, sobre una parte o el total
de dicho saldo. Para estos efectos, se deberán aplicar las siguientes normas:
1.- La opción para acogerse al tratamiento tributario establecido en este artículo, se
podrá ejercer hasta el último día hábil bancario de diciembre de 2020, 2021 o hasta
el último día hábil de abril de 2022, respecto de los saldos que se determinen al 31
de diciembre de 2019, 2020 y 2021, respectivamente. Se entenderá que la opción se
ejerce con la declaración y pago simultáneo a través del formulario que, para estos
efectos, establezca el Servicio de Impuestos Internos mediante resolución.
2.- Para determinar el saldo de utilidades que se puede acoger a esta opción, se
deberá proceder como sigue:
a) Respecto del saldo de utilidades al 31 de diciembre de 2019:
En el caso de contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, según texto vigente al 31 de diciembre de 2019, se deberá
considerar el monto menor entre el saldo de utilidades tributables acumuladas y el
saldo de las cantidades que se mantengan en el registro de la letra a) de su número 2.
En el caso de contribuyentes sujetos al régimen de la letra A) del artículo 14 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta, según texto vigente al 31 de diciembre de 2019, se
deberá considerar el monto menor entre el saldo de utilidades tributables acumuladas
y la diferencia positiva que se determine al término del año comercial 2019 entre:
i.- El valor positivo del capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1
del artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente al 31 de diciembre de
dicho año, asignándole un valor equivalente a cero si resultase ser negativo, y
ii.- El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en los registros de las
letras a) y c) de su número 4, sumado al valor del capital aportado efectivamente a
la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, reajustados
de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor entre el mes anterior
a aquel en que se efectúa el aporte, aumento o disminución y el mes anterior al del
término del año comercial. Sólo para estos efectos, se entenderá que forma parte del
capital aportado el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establecía
el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, cuyo
control a partir del 1 de enero de 2017 quedó establecido en el numeral i), de la letra
b), del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley N° 20.780.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR