Texto Ley de la Renta vigente al 31.12.2015 - Núm. 33, Marzo 2016 - Manual ejecutivo tributario - Libros y Revistas - VLEX 703905869

Texto Ley de la Renta vigente al 31.12.2015

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Declaraciones de Impuestos Anuales
a La Renta Año Tributario 2016
(1) Derogase el párrafo segundo. Letra a), N° 1, Art. 1°, Ley N° 20.780, de 2014). Rige a contar del 01.01.2015, según
la letra b) del Art. 1° Transitorio de la Reforma Tributaria. Párrafo derogado era del siguiente tenor: “Para todos los
efectos tributarios constituye parte del patrimonio de las empresas acogidas a las normas del artículo 14 bis, las rentas
percibidas o devengadas mientras no se retiren o distribuyan.
CAPITULO CUARTO
D.L. N° 824, DE 1974 - Texto Ley de la Renta vigente al 31.12.2015
CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO LEYNº 824.
(Publicado en el Diario Ocial de 31 de diciembre de 1974 y actualizado al 31.12.2015)
Núm. 824.- Santiago, 27 de diciembre de 1974.
Vistos: lo dispuesto en los decretos leyes Nos. 1 y 128, de 1973, y 527 de 1974, la Junta de
Gobierno ha resuelto dictar el siguiente,
ARTICULO 1º.- Apruébase el siguiente texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
TITULO I
Normas Generales
PÁRRAFO 1º
De la materia y destino del Impuesto.
ARTÍCULO 1º.- Establécese, de conformidad a la presente ley, a benecio scal, un impuesto
sobre la renta.
PÁRRAFO 2º
Deniciones
ARTÍCULO 2º.- Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias
a ella, las deniciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza
del texto implique otro signicado, se entenderá:
1.- Por “renta”, los ingresos que constituyan utilidades o benecios que rinda una cosa o
actividad y todos los benecios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o
devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación.
Inciso segundo (1)
2.- Por “renta devengada”, aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independiente-
mente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular.
3.- Por “renta percibida”, aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una perso-
na. Debe asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obliga-
ción se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago.
4.- Por “renta mínima presunta”, la cantidad que no es susceptible de deducción alguna por
parte del contribuyente.
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Manual EjEcutivo tributario
(2) La letra a), del artículo 2º, del Decreto Ley Nº 1.533, publicado en el D.O. de 29 de julio de 1976, reemplazó las ex-
presiones “entre el segundo mes” por “entre el último día del mes” y el “segundo mes” por “y el último día del mes”,
respectivamente. Estas modicaciones rigen, según el Art. 4º, del mismo Decreto Ley, a contar del día primero del
mes siguiente al de su publicación, afectando en consecuencia a los hechos que ocurran desde dicha fecha, como
asimismo, a las rentas y demás hechos correspondientes a los ejercicios nancieros que nalicen desde dicha
fecha.
(3 En el N° 6 del artículo 2°, se agregó el párrafo segundo que aparece en el texto, por el artículo 1°, N° 1), de la Ley
N° 20.190, publicada en el D.O. de 5 de junio de 2007.
5.- Por “capital efectivo”, el total del activo con exclusión de aquellos valores que no represen-
tan inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden.
En el caso de contribuyentes no sometidos a las normas del artículo 41º, la valorización de los
bienes que conforman su capital efectivo se hará por su valor real vigente a la fecha en que
se determine dicho capital. Los bienes físicos del activo inmovilizado se valorizarán según su
valor de adquisición debidamente reajustado de acuerdo a la variación experimentada por el
índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes (2)
que anteceda al de su adquisición y el último día del mes (2) que antecede a aquel en que
se determine el capital efectivo, menos las depreciaciones anuales que autorice la Dirección.
Los bienes físicos del activo realizable se valorizarán según su valor de costo de reposición
en la plaza respectiva a la fecha en que se determine el citado capital, aplicándose las normas
contempladas en el Nº 3 del artículo 41º.
6.- Por “sociedades de personas”, las sociedades de cualquier clase o denominación, exclu-
yéndose únicamente a las anónimas.
Para todos los efectos de esta ley, las sociedades por acciones reguladas en el Párrafo 8° del
Título VII del Código de Comercio, se considerarán anónimas. (3)
7.- Por “año calendario”, el período de doce meses que termina el 31 de diciembre.
8.- Por “año comercial”, el período de doce meses que termina el 31 de diciembre o el 30 de
junio y, en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquél en
que opere por primera vez la autorización de cambio de fecha del balance, el período que
abarque el ejercicio respectivo según las normas de los incisos séptimo y octavo del artículo
9.- Por “año tributario”, el año en que deben pagarse los impuestos o la primera cuota de
ellos.
PÁRRAFO 3º
De los contribuyentes.
ARTÍCULO 3º.- Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o
residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente
de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile
estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país.
Con todo, el extranjero que constituya domicilio o residencia en el país, durante los tres pri-
meros años contados desde su ingreso a Chile sólo estará afecto a los impuestos que gravan
las rentas obtenidas de fuentes chilenas. Este plazo podrá ser prorrogado por el Director
Regional en casos calicados. A contar del vencimiento de dicho plazo o de sus prórrogas, se
aplicará, en todo caso, lo dispuesto en el inciso primero.
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ARTÍCULO 4º.- La sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine
la pérdida de domicilio en Chile, para los efectos de esta ley. Esta norma se aplicará, asimis-
mo, respecto de las personas que se ausenten del país, conservando el asiento principal de
sus negocios en Chile, ya sea individualmente o a través de sociedades de personas.
ARTÍCULO 5º.- Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponde-
rán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común.
Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerará
como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán, sin solución de
continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de
acuerdo con la presente ley. Sin embargo, una vez determinadas las cuotas de los comune-
ros en el patrimonio común, la totalidad de las rentas que correspondan al año calendario en
que ello ocurra deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con las normas del
inciso anterior.
En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, las rentas
respectivas deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en el
inciso primero. Si las cuotas no se hubieren determinado en otra forma se estará a las propor-
ciones contenidas en la liquidación del impuesto de herencia. El plazo de tres años se contará
computando por un año completo la porción de año transcurrido desde la fecha de la apertura
de la sucesión hasta el 31 de diciembre del mismo año.
ARTÍCULO 6º.- En los casos de comunidades cuyo origen no sea la sucesión por causa de
muerte o disolución de la sociedad conyugal, como también en los casos de sociedades de
hecho, los comuneros o socios serán solidariamente responsables de la declaración y pago
de los impuestos de esta ley que afecten a las rentas obtenidas por la comunidad o sociedad
de hecho.
Sin embargo el comunero o socio se liberará de la solidaridad, siempre que en su declaración
individualice a los otros comuneros o socios, indicando su domicilio y actividad y la cuota o
parte que les corresponde en la comunidad o sociedad de hecho.
ARTÍCULO 7º.- También se aplicará el impuesto en los casos de rentas que provengan de:
1º.- Depósitos de conanza en benecio de las criaturas que están por nacer o de personas
cuyos derechos son eventuales.
2º.- Depósitos hechos en conformidad a un testamento u otra causa.
3º.- Bienes que tenga una persona a cualquier título duciario y mientras no se acredite quié-
nes son los verdaderos beneciarios de las rentas respectivas.
ARTÍCULO 8º.- Los funcionarios scales, de instituciones semiscales, de organismos sca-
les y semiscales de administración autónoma y de instituciones o empresas del Estado, o en
que tenga participación el Fisco o dichas instituciones y organismos, o de las Municipalidades
y de las Universidades del Estado o reconocidas por el Estado, que presten servicios fuera de
Chile, para los efectos de esta ley se entenderá que tienen domicilio en Chile.
Para el cálculo del impuesto, se considerará como renta de los cargos en que sirven la que
les correspondería en moneda nacional si desempeñaren una función equivalente en el país.
VIGENTE AL 31.12.2015

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